Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2857-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00426-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Edgar y Aida Stella Rey Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso coercitivo objeto del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al confirmar la decisión de primer grado de rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por la Fiduciaria Cafetera S.A.
Por contera solicitan, concretamente, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, «tomar las medidas correctivas sobre las irregularidades de lo actuado y resolver lo que en derecho corresponda (…) revocando los mandamientos de pago librados sin el correspondiente título ejecutivo, ya sea decretando la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la [Carta] Política (…) ora por la ilegalidad de las providencias dictadas que no atan al Juez como lo tiene sentado la jurisprudencia, como quiera que tratándose de un proceso ejecutivo a la fecha no se encuentra terminado ni solucionado» (fl. 7).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, la cual inició hace más de 14 años, formularon incidente de nulidad con el fin de poner de presente al juez del conocimiento las inconsistencias de que adolece el trámite, relativas a la «inexistencia del título ejecutivo al tenor del artículo 497 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 488, 115, 254 y 395 del mismo estatuto», así como la «inexistencia de la parte demandante, sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., como quiera que como tal fue cancelada su matrícula en la Cámara de Comercio, no se encuentra dentro de las Sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera y hasta la fecha a la parte demandada no se ha notificado en legal forma cesión alguna del nuevo acreedor, presupuesto necesario para dictar sentencia, o para pagar si es del caso»; y, finalmente, a que «la parte demandante no es tenedora legítima del documento aportado como título ejecutivo».
Expresan que pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta Capital, «sin consideración alguna», rechazó de plano su petición incidental mediante proveído del 19 de julio de 2016, disposición que fue confirmada por la Colegiatura convocada en sede de apelación, por auto del 6 de octubre siguiente, lo que se traduce, dicen, en la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, pues en ninguna de las instancias se analizaron realmente los motivos de la nulidad alegada (fls. 1 a 8).
3. Mediante auto del 22 de febrero hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda instada, luego de manifestar que «[e]n cuanto a la decisión proferida el 6 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la providencia proferida el 19 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que rechazó de plano la solicitud de nulidad que formularon los accionantes, este Tribunal se atiene a las argumentaciones esgrimidas en el proveído en mención, toda vez que la ausencia de idoneidad del título ejecutivo reclamada por los accionantes además que no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la legislación procesal civil, tampoco abre paso a la aplicación del artículo 29 de la Carta Política y, en todo caso, debió ser alegada mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tal como lo disponía el entonces vigente artículo 497 del C.P.C.» (fls. 68).
b) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el presente asunto, los accionantes cuestionan, concretamente, la providencia de 6 de octubre de 20161, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la decisión de primer grado calendada 19 de julio de ese mismo año, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados –aquí promotores-, en el marco del litigio coercitivo ya mencionado, pues en criterio de éstos, la mentada Colegiatura ningún estudio efectuó a los motivos en que se sustentó la invalidez reclamada con el fin de restarle efectos jurídicos a la orden de apremio y a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem frente a la decisión de primer grado atacada, y los argumentos expuestos por el extremo censor, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto.
3.1. El primero de ellos, en que pese a que los ejecutados instituyeron la nulidad invocada en las causales enlistadas en el precepto 140 del estatuto Procesal Civil, a ciencia cierta, ninguno de los fundamentos en que se cimentó la petición de ilegalidad del proceso, se enmarca en aquéllas, citando al respecto precedentes de esa Colegiatura acerca de la taxatividad de las causas que vician el trámite.
3.2. A paso seguido, expuso que «la eventual ausencia de idoneidad del título ejecutivo, en manera alguna da lugar a la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en el C. de P.C., ni en el C.G. de P., ni tampoco abre paso a la aplicación del motivo de invalidación que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues esta norma constitucional hace referencia únicamente a la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta” (sent. C-491 de 1995; se resalta), aspecto ajeno al asunto materia de estudio», temática en realidad, más que decantada por la jurisprudencia constitucional.
3.3. Y ya en la etapa conclusiva, precisó que:
«no solo es[e] Tribunal en pretérita oportunidad, en es[e] asunto, consideró que “la decisión arbitral ostent9a fuerza ejecutiva, amen que contiene una obligación clara, expresa y exigible”, sino que también, al tratarse el título ejecutivo de un laudo de condena las protestas de los demandados que versen sobre sus requisitos formales debieron alegarse mediante recurso de reposición con el mandamiento de pago, tal como lo dispone el entonces vigente artículo 497 del C. de. P.C., y si algún reparo de fondo existía, debió cuestionarse de la forma dispuesta en el artículo 509 ídem, perno mediante incidente» (fl. 70).
4. Por lo anterior, quedan sin piso los alegatos de los inconformes, relativos a que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso como cimiento del recurso de apelación, pues en efecto, el estudio se centró en cada uno de los hechos invocados como causa para la solicitud de nulidad, estableciéndose, que tales alegatos lejos estaban de enmarcarse en alguna de las causales taxativamente enlistadas en la norma procesal civil aplicable, sin que a una conclusión diferente hubiera podido arribar el Tribunal enjuiciado, como lo fue la confirmación del rechazo de plano del incidente.
5. De este modo, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó, que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC011-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fls.69 y 70.
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