Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2855-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00421-00
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Armando Camacho Cortés contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «presunción de inocencia», a la libertad, a la igualdad, al trabajo y a la «prevalencia de [sus] derechos sustanciales sobre las formalidades», supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, mediante las cuales se inadmitieron las demandas de casación que él y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de la causa penal seguida en su contra.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la citada Colegiatura, «revocar» las decisiones mencionadas, y que en consecuencia, admita «las demandas de casación presentadas en nombre propio y como abogado y la presentada por su defensor, advirtiendo que la admisibilidad de la demanda de casación solamente exige estudio de requisitos de forma y no los sustanciales, los cuales se deben definir en la sentencia de fondo» (fl. 308).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho –Cundinamarca, lo condenó a 72 meses de prisión como coautor del delito de «fraude procesal», tras advertir que en calidad de apoderado judicial de Jorge Laverde Fernández, dentro del juicio de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra, omitió manifestar que existía otra heredera del causante, a sabiendas de ello.
Relata que la anterior determinación fue ratificada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 22 de octubre siguiente, decisión frente a la que él y su abogado defensor instauraron dos (2) demandas de casación, las cuales fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, respectivamente, con fundamento en que sus reproches carecían de trascendencia y no eran suficientes para minar la presunción de legalidad de aquella providencia.
Sostiene que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) fue impreciso al exponer algunos de los hechos por los que fue condenado, como que tenía conocimiento de la existencia de la otra asignataria del de cujus; ii) se alejó del examen de los requisitos formales del recurso extraordinario de casación, y en cambio, entró a analizar de manera tangencial «los aspectos sustanciales de cada uno de los cargos de la demanda»; iii) desatendió que «no existe un artículo o una norma especial que en concreto obligue al heredero o al apoderado judicial a hacer una investigación exhaustiva para ubicar a otros herederos»; iv) no tuvo en cuenta que el adelantar un juicio de sucesión sin la presencia de la totalidad de los herederos «no constituye delito»; v) desconoció que en el sub examine no era necesaria la imposición de una pena porque, afirma, «no hubo apropiación de dineros o bienes» y en esa medida «no se le causó mal a nadie»; y, vi) olvidó que los sucesores tienen a su alcance otras vías judiciales para reclamar sus derechos, lo cual lo llevó al convencimiento de que «no es obligatoria la citación y ubicación de otros herederos», incurriendo así en un «error en el tipo o error de la antijuricidad subjetiva» que son causales de exoneración de la «culpabilidad» (fls. 1 a 4).
3. Mediante auto del pasado 22 de febrero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 332).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho solicitaron que se denegara el amparo, toda vez que las decisiones emitidas dentro del juicio penal censurado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (333 a 392).
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante las cuales la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió las demandas de casación que él y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte las determinaciones en mención estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
2.1. En efecto, en la primera de las decisiones aludidas, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación consideró lo siguiente:
«El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, aunque identificó los medios de prueba que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en la oficina del abogado ARMANDO CAMACHO para dar curso a los procesos de sucesión por vía judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponderó específicamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegación.
Además, no explicó por qué el cúmulo de trabajo del abogado ARMANDO CAMACHO le permitía omitir en las demandas de sucesión a algunos herederos de los cuales sabía de su existencia, como ocurrió en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el trámite judicial de las sucesiones no faculta la pretermisión de sucesores conocidos.
Como cuestionó que no se valoró el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvidó que la imputación por el delito de fraude procesal no obedeció a que la búsqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que se afirmó de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconocía la existencia de otros herederos.
Ahora, si Blanca Nieves Laverde estaba o no interesada en tramitar el proceso de sucesión de sus padres fallecidos, es un asunto que no permitía a su hermano JORGE ELÍAS LAVERDE y al abogado CAMACHO CORTÉS, promover dicho trámite afirmando de manera contraria a la realidad que aquél era el único heredero conocido.
Con relación a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar públicamente por radio, prensa y en la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusación y de los fallos proferidos en contra de ARMANDO CAMACHO, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasión de lo cual indujo en error al funcionario que conoció del proceso de sucesión.
Como el defensor afirmó que se cercenó parte del auto del 4 de agosto de 2004 mediante el cual se solicitó a CAMACHO CORTÉS informara si existían otros herederos, a lo cual respondió que no, advierte la Corte que no atinó a señalar de qué manera dicha falta a la verdad y consecuente inducción en engaño al Juez Civil Municipal de Pacho, guarda relación con lo anotado en dicha providencia al señalarse: “en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto es claro que una cosa es informar si existen o no otros herederos y otra, sustancialmente diversa, es que éstos tengan mecanismos y acciones para reivindicar sus derechos al interior y por fuera del trámite sucesoral.
Considera la Sala que tan importante y trascendente fue la inducción en error al funcionario judicial, que siendo el delito de fraude procesal de carácter permanente mientras se mantenga en error al funcionario, mediante auto del 1º de julio de 2005 el referido despacho aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes únicamente a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, Blanca Nieves, hija de los mismos padres fallecidos.
Si bien las normas procesales civiles no imponen vincular a todos los sucesores, lo cierto es que quienes concurren a dicho trámite deben actuar con verdad y lealtad, sin que puedan mentir diciendo que no hay más herederos pese a tener la certeza de su existencia. Asunto diferente es que en verdad se desconozcan y entonces se utilicen todos los mecanismos de publicidad dispuestos para que quienes tengan interés o condición sucesoral comparezcan y se hagan parte.
Como el recurrente orientó su demanda a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no tenía interés alguno en promover el proceso de sucesión de sus padres y que JORGE ELÍAS LAVERDE carecía de dinero para emprender la búsqueda y ubicación de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no había más herederos y lograr a partir de ello la aprobación del trabajo de partición y la adjudicación de los bienes de propiedad de los causantes únicamente a un heredero, constata la Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular valoración de los medios probatorios sobre el particular, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnación extraordinaria y, de otra, que no cuestionó las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el particular por los falladores.
(…)
En suma, concluye la Corte que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por el casacionista en orden a cuestionar la condena del procesado resulta insuficiente, en cuanto no explicó con precisión el motivo de disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos que conforman las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite.
En atención a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones.
2.2. De otro lado, en proveído de 25 de enero pasado, la autoridad judicial demandada inadmitió cada uno de los cargos planteados por el accionante frente al fallo de segundo grado, para lo cual estimó lo siguiente:
En cuanto al primer reproche, consistente en la violación directa por exclusión evidente de normas constitucionales y legales, observó que:
«si bien el recurrente adujo que no fueron aplicadas normas constitucionales y legales, lo cierto es que se sustrajo de reconocer la realidad fáctica plasmada en los fallos de instancia en los cuales se puntualizó que tanto en la demanda de sucesión como en el memorial del 4 de agosto de 2004, expresó al Juzgado Civil de Pacho que el único heredero conocido era su poderdante JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, pese a que tenía conocimiento de la existencia de Blanca Nieves Laverde Fernández, hermana de aquél e hija de los mismos causantes.
Ahora, si Blanca Nieves Laverde no dio inicio al proceso de sucesión de sus ascendientes y si los bienes inmuebles que componían la herencia eran improductivos y no cumplían función social alguna, ello en nada la despojaba de su condición de heredera, de manera que no podía aseverarse que el único con tal carácter era JORGE ELÍAS LAVERDE, pues tal afirmación evidentemente indujo en error al funcionario judicial, yerro materializado en el momento de aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes al representado por el acusado ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Aunque el impugnante señaló que el proceso de sucesión es de jurisdicción voluntaria donde no hay parte demandada, en el marco del cual la ley dispone el emplazamiento de los interesados, no explicó de qué manera tal mecanismo de publicidad lo facultaba para afirmar contrario a la verdad que el único heredero era su asistido, con pretermisión de Blanca Nieves Laverde.
Pese a que la ley dispone acciones para que los herederos, asignatarios o interesados puedan reclamar después de sentencia, el acusado no señaló por qué tales mecanismos de protección judicial le permitían como abogado desconocer la existencia de otra heredera hermana de su representado.
Tampoco indicó el fundamento legal para concluir que si se desconocía el paradero, identificación o registro de la otra heredera, podía simple y llanamente afirmar a la administración de justicia que no existía».
A continuación, en lo tocante a la denuncia sobre violación directa por interpretación errónea de normas constitucionales y legales, la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que:
«El procesado adujo que todo interesado en un trámite de sucesión “podrá” requerir a cualquier asignatario si acepta o repudia su asignación herencial, de manera que no se trata de una obligación del demandante. No obstante, nuevamente omitió señalar el fundamento legal para que hubiera afirmado, contrario a la realidad, que no había herederos diferentes de su procurado, de modo que no acreditó el error que predicó de los falladores.
Desde luego, la referida omisión también le impidió demostrar que la falta a la verdad con la cual indujo en error al juez que conoció de la sucesión, fue ajena a su actividad como abogado, en orden a censurar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, en cuanto es evidente que fue en los escritos que presentó como mandatario de JORGE ELÍAS LAVERDE en los cuales afirmó falsamente la inexistencia de otros herederos».
Respecto del tercer cargo, el cual también fue enunciado por el recurrente como violación directa por aplicación indebida de normas constitucionales y legales, se inadmitió por lo siguiente:
«Una vez más advierte la Corte que el demandante pretende imponer una lectura de las normas ajena a su contexto en procura infructuosa de desvirtuar la ilegalidad de su proceder.
En efecto, si los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o representación del demandado o de acompañar la prueba de la calidad en la que se le cita, es claro que tales normas no facultan al demandante para pretermitir, como en este caso, la existencia una heredera de la cual sabía de su existencia. Una cosa es que se mencionara a Blanca Nieves Laverde como heredera y se informara que era desconocido su paradero, identificación o lugar donde fue registrada y otra muy diferente y delictiva es que se manifestara por escrito que no había otros herederos diferentes al poderdante del acusado».
Ahora, con relación al cuarto reproche fundado en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, el estrado convocado estimó que:
«Advierte la Sala que el demandante insiste en justificar su proceder ilegal a partir de argumentar el real o supuesto desinterés de Blanca Nieves Laverde Fernández en tramitar el proceso de sucesión de sus progenitores, como si tal circunstancia la despojara de calidad de heredera de aquellos, además de que si manifestó en la demanda y en el memorial del 4 de agosto de 2008 que no había otros herederos diferentes de JORGE ELÍAS LAVERDE, tal ilegalidad no podía ser suplida con los mecanismos de publicidad del proceso como lo pretende.
Adicionalmente se tiene que la mencionada heredera si tenía legitimidad para denunciar los hechos materia de este proceso, de una parte porque se trata de la comisión de un delito de investigación oficiosa y, de otra, porque vio menguados sus derechos sucesorales al ser deliberadamente omitida en el trámite de sucesión de sus padres por parte del procesado CAMACHO CORTÉS».
Por otra parte, en lo atinente a la quinta acusación que el censor denominó error de hecho por falso juicio de identidad, la autoridad judicial convocada dijo que:
«El yerro invocado tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues obrando en el proceso distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual es deber del demandante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de indebida demostración con la exposición subjetiva del recurrente sobre el valor del medio de prueba que estima tergiversado, pues resulta imprescindible acreditar materialmente que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica el sentido de la decisión reprochada, labor no emprendida por el casacionista en este asunto.
En un esfuerzo vano, el acusado pretende que del texto del memorial que presentó el 24 de agosto de 2004 al despacho judicial que conoció del proceso de sucesión, en el cual expresó que “el único heredero existente o que se conoce en el proceso (sic) al señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ”, puede concluirse que no faltó a la verdad, pues “para ese proceso en concreto el único heredero existente o que se conoce en el proceso, es el señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual corresponde a la realidad desde el punto de vista procesal”.
En efecto, si en la demanda presentada el 3 de abril de 2004 en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo y luego, mediante auto del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Civil Municipal de Pacho ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandatario, no se aviene con tal escenario fáctico afirmar que dicho memorial fue tergiversado por los falladores, pues lo cierto es que negó la existencia de la heredera Blanca Nieves Laverde, quien según de acreditó, visitaba en Pacho a los causantes y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.
No resulta conforme a la realidad su alegación al afirmar que “Sin estar dentro del proceso de sucesión de los causantes LAVERDE FERNÁNDEZ el registro civil de nacimiento de la denunciante, sin tener su identificación, sin conocerla físicamente, sin saber su domicilio y residencia, sin saber dónde había sido registrada, es indiscutible que dentro de este proceso dicha heredera era inexistente jurídicamente y ese era el contenido de la prueba documental”, pues la verdad es que tales circunstancias no lo facultaban para desconocer su existencia y condición y así manifestarlo al juez civil que conocía del asunto».
Seguidamente, en lo que respecta al sexto cargo, que el interesado hizo consistir en error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación consideró lo siguiente:
«El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, aunque identificó los medios de prueba que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en su oficina de abogado para dar curso a los procesos de sucesión por vía judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponderó específicamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegación.
Como cuestionó que no se valoró el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvidó que la imputación por el delito de fraude procesal no obedeció a que la búsqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que afirmó de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconocía la existencia de otros herederos.
Dado que el procesado orientó su reproche a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no tenía interés alguno en promover el proceso de sucesión de sus padres y que JORGE ELÍAS LAVERDE carecía de dinero para emprender la búsqueda y ubicación de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no había más herederos y lograr a partir de ello la aprobación del trabajo de partición y la adjudicación de los bienes de propiedad de los causantes únicamente a un heredero, constata la Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular valoración de los medios probatorios, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnación extraordinaria y, de otra, que no cuestionó las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el particular por los falladores.
(…)
Con relación a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar públicamente por radio, prensa y en la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusación y de los fallos proferidos en su contra, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasión de lo cual indujo en error al funcionario que conoció del proceso de sucesión.
Además, no explicó por qué el cúmulo de trabajo en sus oficinas como abogado, lo facultaba para omitir en las demandas de sucesión a algunos herederos de los cuales sabía de su existencia, como ocurrió en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el trámite judicial de las sucesiones no permite la pretermisión de sucesores conocidos.
Ahora, si para enero de 2004 el procesado llevaba 19 años de ejercicio profesional sin sanciones penales o disciplinarias, considera la Sala que tal situación no tiene la virtud de descartar la comisión del delito por el cual se le condenó. Además, si únicamente recibió por el pago de sus honorarios profesionales la suma de $1.500.000, es claro que dicha suma tampoco permite colegir que no medió voluntad en la realización del engaño a la administración de justicia, constitutivo del fraude procesal.
Tampoco el censor fue claro en la demostración de la supuesta ausencia de dolo en su proceder, pues si bien únicamente se adjudicó a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ el predio La Playa, en cuanto el Naranjal y otros dos inmuebles quedaron por fuera de la sucesión ya que no se aportó la correspondiente documentación, la verdad es que de manera tozuda y sin dubitación, en su carácter de abogado de quien promovió el proceso de sucesión, expresó al Juzgado Civil de Pacho que no había otros herederos diferentes de su asistido, al punto de conseguir que tanto en el trabajo de partición como en el de adjudicación toda la masa sucesoral correspondiera a su poderdante.
Ahora, si como lo expresó el procesado en su demanda de casación, es abogado penalista con posgrado en derecho penal y criminología, encuentra la Corte que precisamente tal especialidad le permitía advertir que sus afirmaciones mentirosas en la demanda del proceso de sucesión y en el memorial del 24 de agosto del 2004 lo convertían en autor material del delito de fraude procesal el engañar a un funcionario judicial, proceder que no descarta el dolo, sino que lo reafirma.
También se tiene que si en los alegatos de clausura de la investigación el Ministerio Público solicitó se profiriera preclusión de investigación y en efecto, así fue calificado el sumario, tal circunstancia no prueba, como lo pretende el acusado demandante, falencia alguna en el fallo de condena objeto de impugnación o la demostración de un error invencible acerca de la licitud de la conducta investigada».
En lo tocante a la séptima censura planteada por el casacionista referente al supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, la autoridad judicial atacada apreció que:
«Una vez más el actor pretende desfigurar la prueba en procura de sacar avante su pretensión absolutoria, pues no se afirmó en el fallo atacado que en la liquidación de herencia por vía judicial fuera necesaria la concurrencia de todos los herederos, pero si se expresó que no podía el abogado del demandante faltar a la verdad deliberadamente al expresar por escrito que el único heredero era su representado, pese a que sabía de la existencia de una hermana con igual condición sucesoral.
Frente a la octava y última acusación que se erigió bajo la violación directa por aplicación indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que:
«si el delito de fraude procesal comenzó el 3 de abril de 2004 cuando ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra y Betsabé Fernández de Laverde, trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo, conducta punible de índole permanente que se prolongó hasta el 24 de agosto de 2004 cuando a instancia del referido despacho judicial manifestó por escrito que el único heredero conocido era su mandatario, para finalmente obtener el 1º de julio de 2005 la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a su poderdante, sin advertir que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, es claro que conforme a la jurisprudencia citada se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal» (fls. 22 a 61).
2.3. De este modo, la autoridad judicial querellada concluyó que las demandas de casación presentadas por el abogado defensor de José Armando Camacho Cortés y este último en nombre propio, respectivamente, desconocían los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues los argumentos expuestos en aquellos escritos dirigidos a cuestionar la condena, resultaban insuficientes en la medida en que no explicaron con claridad los motivos de su disenso, y mucho menos señalaron la manera en que esos supuestos yerros cometidos por el ad quem eran trascendentes para deducir que había incurrido en indebida aplicación de la ley o error en la apreciación de los elementos de convicción.
3. Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
4. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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