Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3591-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00625-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amelia Medina y Constantino Muñoz Meneses contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar al Tribunal convocado «fijar nueva fecha y hora para la sustentación oral del recurso de apelación…».
2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:
2.1. Promovieron proceso de pertenencia agraria, siendo denegadas sus pretensiones, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, contra la cual formularon apelación, la «cual sustent[aron] por escrito».
2.2. Para llevar a cabo la sustentación oral de la alzada, el Tribunal accionado fijó fecha para el 13 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana, audiencia a la que no asistió su apoderado puntualmente, por lo que fue declarado desierto el recurso.
2.3. Ese mismo día, 13 de diciembre de 2016, su mandatario judicial presentó «la excusa correspondiente y solicitando la fijación de nueva fecha y hora para la sustentación», petición que fue negada por el estrado criticado, a través de proveído del 17 de enero de 2017, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.4. Con providencia del 27 de febrero de 2017, el Tribunal accionado desestimó el primero de los medios de impugnación interpuestos y negó la concesión de la alzada, por improcedente.
2.5. Adujeron los promotores que el Tribunal no «hizo pronunciamiento sobre la SUSTENTACIÓN POR ESCRITO que hizo el Señor Abogado de la Parte Demandante» y que «debe surtirse la audiencia de Sustentación Oral del Recurso de Apelación».
2.6. Agregaron que el despacho judicial enjuiciado no aceptó la excusa que presentó su apoderado, desconociendo que «la cita odontológica con estudio radiológico sí constituye una fuerza mayor», por lo que debió fijarse una nueva fecha para la sustentación del recurso; y que «la desafortunada falla [de su abogado] (…) no puede afectar[los]».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 9 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan (i) el proveído del 27 de febrero de 2017, que desestimó la reposición interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2017, mediante el cual no se aceptó la excusa presentada por el apoderado de los querellantes, en consecuencia, se negó la petición de fijar nueva fecha para la audiencia de sustentación, en segunda instancia; y (ii) la decisión del 13 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal convocado declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo del 13 de julio de 2016.
2.1. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el despacho judicial acusado, en la referida providencia de 27 de febrero de 2017, indicó las razones por las cuales no se accedería a convocar nuevamente a audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia, conforme allí lo pidieron los apelantes.
En efecto, resaltó el Tribunal lo siguiente:
Los argumentos del recurso no plantean ninguna razón jurídica que ponga en evidencia un actuar errado de esta instancia, con entidad de obligar a la revocatoria de la decisión que negó la solicitud de fijar nueva fecha para la audiencia de sustentación y fallo. Por el contrario, el quejoso reconoce sin recato que llegó a la sala de audiencia cuando los magistrados nos habíamos retirado del recinto, lo que equivale a confesar que no asistió a la diligencia judicial a sustentar la apelación y la consecuencia objetiva de ello conforme al art. 322, num 3º, inc. 4°, en concordancia con el art. 327 del CGP., es declarar desierto el recurso.
A criterio de este despacho, una cita odontológica no constituye fuerza mayor, como considera el recurrente, porque se trata de una actividad programada con anterioridad que pudo anticipar o postergar para poder cumplir cabalmente con la gestión judicial que le encomendaron sus clientes y porque, como se ilustró en el auto atacado, la fecha de la audiencia se le notificó en debida forma con la suficiente antelación, para facilitarle su comparecencia.
Los reparos expresados por escrito ante la primera instancia, no constituyen el sustento de la apelación, el recurrente debe concientizarse que estamos ante un sistema oral por audiencias, que en materia de apelación de sentencia contempla la oportunidad a la parte vencida para que formule unos reparos concretos ante la primera instancia, los cuales debe desarrollar personalmente, de viva voz en la audiencia de sustentación y fallo ante el juez de segunda instancia, de no ser así, los jueces de segunda instancia estarían dictando sentencias orales en audiencia ante escenarios vacíos y esa no es la teleología del sistema oral.
El argumento referente a que el auto atacado sólo está suscrito por esta Magistrada y que es necesario conocer la postura de los otros dos Magistrados que componen la Sala, carece absolutamente de fundamento jurídico, supone un desconocimiento de las normas que gobiernan el trámite procesal de segunda instancia. Desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, los autos corresponde dictarlos al magistrado sustanciador, premisa que cobra vigencia en el actual art. 35 del CGP., que deja a decisión de la Sala exclusivamente las sentencias «y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», sobre lo cual no versa el auto objeto de este recurso.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las circunstancias que adujo su apoderado judicial para excusar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, concluyendo que las mismas no configuraban una justificación valida que impusiera la necesidad de fijar nueva fecha para adelantar la mentada diligencia, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2.2. Frente a la segunda de las quejas elevadas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo tampoco es viable, comoquiera que los gestores del amparo no formularon reparo alguno frente al proveído que declaró desierta la apelación que interpusieron contra el fallo calendado 13 de julio de 2016, oportunidad que desperdiciaron al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación, según ellos mismos lo reconocieron en su demanda de tutela.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los querellantes desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Por último, sobre la manifestación de los querellantes, según la cual la inasistencia de su apoderado a la audiencia de sustentación no puede afectarles, se les recuerda que:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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