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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00276-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Nieto Chacón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes en la ejecución nº 2006-00704.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al negar la entrega de depósitos judiciales que se encuentran a su disposición.
2. En síntesis, expuso que como consecuencia del embargo decretado en el proceso ejecutivo singular impetrado en su contra por el Banco BBVA S.A., cuyo conocimiento inicial fue del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, fueron ubicados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, los dineros consignados por el pagador de RCN Televisión.
Sostuvo que estando liquidada la obligación y sin que la cuenta hubiese sido objetada, en reiteradas oportunidades el ejecutante ha solicitado «la entrega de los títulos judiciales restantes que ascienden a la suma de $70.054.718, esto con el fin de satisfacer el total de la obligación a cargo de mi prohijado», pero el Juzgado accionado no ha accedido a ello «aduciendo que se requería una nueva liquidación del crédito».
Agregó que similar respuesta le otorgó el Juzgado a la petición que él como Ejecutado realizado a través de su apoderado judicial, pues mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, le ordenó estarse a lo resuelto en precedencia, y con ello «impone una carga procesal injustificada» que retrasa el pago y propicia que la obligación «se perpetúe y siga generando intereses» en detrimento suyo.
3. Pretende que se ordene al Juzgado de Ejecución adopte «las decisiones que en derecho corresponda» para obtener la entrega de los depósitos judiciales (fls. 10 a 14, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. José Daniel Dueñas Vargas, cesionario del crédito ejecutado, a través de su mandataria judicial manifestó «total respaldo a la (sic) pretensiones del mecanismo constitucional», en tanto el Juzgado «no ha entregado todos los títulos relacionados correspondientes al pago total de la obligación, dilatando injustificadamente el proceso» (fl. 29, ibídem).
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a la queja por no haber dispuesto el pago de dineros, dijo que el 8 de octubre de 2015, «autorizó a las partes para que allegaran la actualización a la liquidación del crédito, descotando los abonos que la ejecutada realizó a través de depósitos judiciales», y que en atención a lo solicitado por el cesionario el 26 de enero de 2017, el pasado 7 de febrero ordenó oficiar tanto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito como al Banco Agrario de Colombia, «con la finalidad de que informara el monto de dinero consignado a órdenes del proceso, para así proceder a decidir lo que en derecho corresponda respecto a su entrega al actor hasta la concurrencia del crédito y las costas aprobadas, así como la viabilidad de decretar la terminación del proceso rogada por aquel itinerante procesal, condicionada al pago de esos depósitos» (fls. 31 y 32, ibíd.).
3. El Representante Legal de RCN Televisión S.A., informó que como empleador del acá accionante, en cumplimiento a las órdenes judiciales, recibidas desde noviembre de 2009, y en tales condiciones ha efectuado los descuentos y consignando los dineros en la cuenta de Depósitos Judiciales, para lo cual allegó la relación y una certificación donde consta que «durante el periodo comprendido entre 6 de enero de 2010 y el 4 de diciembre de 2015», consignó a orden de la ejecución en cuestión «la suma total de $142.942.792», y pidió su desvinculación (fls. 34 a 105, ídem).
4. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, informó que como el proceso ejecutivo es del actual conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, realizó la conversión de títulos judiciales «por un valor de $140.225.008,00 Mcte., excepto dos títulos que fueron pagados en este Juzgado» (fls. 106 y 107, ib.).
6. Sistemcobro SAS, aclaró que como la obligación a cargo del señor Nieto Chacón, originada en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, pasó a ser administrada por Alianza Fiduciaria SA, vocera del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, quien celebró contrato de compraventa de cartera con el Fideicomiso Conciliarte, no es posible pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la tutela (fls. 199 y 200, cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que si bien es imperativo para el juzgador de la ejecución, cancelar los depósitos judiciales que se encuentren a su disposición hasta la concurrencia del valor liquidado a título de crédito y de costas, ha cesado la afectación de los derechos fundamentales invocados dando lugar a la configuración de «hecho superado», porque recientemente el accionado dispuso oficiar tanto al Juzgado que conocía del asunto y al Banco Agrario de Colombia, a efectos de establecer la procedencia de la entrega de dineros y eventual terminación del proceso por pago total de la obligación (fls. 142 a 148, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, al disentir que hubiera cesado la vulneración de los derechos cuya protección invocó, en tanto los oficios ordenados el 7 de febrero de 2017, constituyen solo una exculpación «de forma», ya que la información requerida a través de ellos ya obra en el expediente y ha sido ratificada en las respuestas dadas a través de este mecanismo, por lo que concluye que esa manifestación es «otra dilación» a la insistente solicitud de entrega de depósitos (fls.231 y 232, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes a la actuación cuestionada, establece la Sala que la negación del amparo deberá mantenerse, pero no por el motivo expuesto por el Tribunal a-quo, sino porque (i) no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión censurada, en la medida en que la decisión atacada por el accionante es razonable, y (ii) no logra superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad, primero por la evidente incuria para atacar adecuadamente las decisiones, y segundo porque existen otros medios de defensa que no han sido agotados para obtener el resultado buscado a través de esta vía extraordinaria.
3. Efectivamente, en primer lugar se precisa que si bien es cierto la ley le impone al juez entregar al acreedor el dinero embargado hasta la concurrencia del crédito y de las costas, siempre y cuando el auto aprobatorio de dichas liquidaciones se encuentre ejecutoriado (artículo 447 del Código General del Proceso), también lo es que pese a la firmeza del proveído calendado el 1º de abril de 2014, cuyo saldo a cargo del ejecutado correspondía a $131´243.967,52 (fl. 353, cd. 1 de Copias), sobre dicha cuenta el apoderado que en su momento tenía el acá accionante, hizo manifiesta su inconformidad que a hoy no ha sido definida.
3.1. Ciertamente, para el ejecutado el monto que arrojaba dicha liquidación no correspondía a la realidad, en la medida en que no reflejaba «los pagos realizados por mi poderdante, a través de la medida de embargo emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito», los cuales relaciona en detalle para cada periodo hasta concluir que hasta ese entonces, el total cancelado por cuenta del anterior Despacho ascendía a «78.888.833… que no han hecho parte de la liquidación presentada que sobrepasa los valores y genera intereses de mayor valor e incrementa la deuda que se ha venido cancelando» (fls. 396 y 397, ibídem).
Enseguida, ya habiéndose aceptado la cesión del crédito otorgado a favor del Patrimonio Autónomo Conciliarte, el 29 de agosto de 2014 el Juzgado de Ejecución autorizó que el estrado que conoció inicialmente del proceso, pagara al demandante la suma de $72´888.064, lo cual efectivamente se hizo y acreditó en el expediente (fls. 317 a 327, cd. 1 A de copias).
3.2. A partir del proveído fechado el 8 de octubre de 2015, el Juzgado accionado ha negado las solicitudes elevadas tanto por el ejecutante como por el ejecutado para la entrega al primero de más depósitos, por cuanto en esa oportunidad se le exigió a la interesada o a su contraparte, allegar «la actualización de la liquidación del crédito, descontando los abonos efectuados por la parte demandada en depósitos judiciales» (fl. 360, ibídem), y del mismo modo se abstuvo de elaborar esa operación aritmética, aduciendo que corresponde a una carga procesal de las partes, y en su lugar ha requerido que se establezca «los depósitos que existan constituidos» para dicha ejecución (fls. 370, ibíd.).
Por cuanto la situación anterior se mantuvo con proveído del 23 de noviembre de 2016 (fl. 389, ídem), el último pronunciamiento del Juzgado respecto a lo pedido por el accionante, corresponde al contenido en auto del 7 de diciembre de la misma anualidad (fl. 391, id.), en el que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.
3.3. Conforme a lo anterior, la Sala no vislumbra que la exigencia por la que se duele el acá demandante, pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, capaz de lesionar las garantías superiores invocadas, pues, por el contrario, se aprecia como una medida sana en aras a que haya plena certeza de que lo pagado efectivamente corresponde a lo causado, dadas las diferentes connotaciones de responsabilidad que acarrea para el juez el manejo de los dineros involucrados en los procesos judiciales.
En estas condiciones, la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación del convocado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, frente a lo cual esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que este mecanismo: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).
4. En segundo lugar, en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante Nieto Chacón, frente al proveído del 23 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado reiteró la negación de su solicitud de entregar los depósitos al ejecutante hasta que mediara una liquidación actualizada del crédito, no propuso el recurso idóneo que prevé el ordenamiento legal.
4.1. En efecto, la motivación que trae en esta oportunidad, pudo haberla planteado ante la autoridad enjuiciada para que reconsiderara su postura, pues sabido es que contra esa determinación cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, el cual procede respecto a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (artículo 318 del Código General del Proceso).
Nótese que en su lugar, acudió directamente al recurso de apelación, el cual a todas luces resultaba improcedente, tal como lo indicó el juzgador de instancia en el proveído del 7 de diciembre de 2016 (fl. 391, cd. 1 A de copias). Sobre la omisión en hacer uso de la reposición, esta Corporación ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras, en STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).
4.2. Similar comportamiento incurioso tuvo lugar en lo relacionado con el cesionario José Daniel Dueñas Vargas, cuando en escrito radicado por su apoderada judicial el 26 de junio de 2017, solicitó la entrega de los dineros acotando que «una vez entregados se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación» (fl. 393, ídem), por cuanto no refutó el auto del 7 de febrero de 2017, donde el Juzgado se limitó a pedir información «sobre los depósitos judiciales que existan (sic) constituidos para el proceso» (fl. 394, ibídem).
Lo anterior en tanto la autoridad enjuiciada no realizó un pronunciamiento de fondo frente a la petición de terminación del proceso que condicionadamente se incorporó en dicho escrito, y por ello el interesado pudo haber hecho uso del referido recurso de reposición, o de avizorarse omisión en la resolución de ese punto en particular, solicitar que se aplicara la figura jurídica de la adición prevista en el artículo 311 del actual estatuto procedimental.
4.3. Aunado a lo anterior, la naturaleza subsidiaria y residual del resguardo, conlleva a que no pueda acudirse a él con vocación de prosperidad, cuando al interior del proceso se mantienen intactas las posibilidades para resolver la situación por la que ambas partes se duelen, pues si lo pretendido es que termine la ejecución por pago total de la obligación, tanto ejecutante como ejecutado, o ambos de consuno, puede pedirlo al Juzgado a fin que éste, de encontrarlo ajustado a lo prevenido en el artículo 461 del Código General del Proceso, proceda de conformidad.
4.3. En esas condiciones, no es viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuando se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
5. Corolario de lo discurrido, por cuanto la actuación censurada obedece a un criterio razonable, el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará la negación del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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