STC3692-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

STC3692-2017  

Radicación n.° 76001 22 03 000 2017 00033 01  

(Aprobado en sesión de ocho  de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dieciséis (16)  de marzo  de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Chávez, a través de apoderado judicial, quien actúa en nombre y representación de la señora Luz Mila Betancourth de Chávez  en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, vinculándose al Juzgado Séptimo de Paz, ambos de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso y «seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio reivindicatorio que la señora Luz Mila Betancourth de Chávez le inició a la junta de acción comunal de la Urbanización Villaepal.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «…En septiembre de 2003, encontrándose en el exterior la propietaria, señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ, mi esposa, me enteré que el mencionado bien inmueble había sido invadido por parte de la señora Isabel Cristina Osorio, en ese entonces líder comunitaria del barrio Villaepal».  

  

2.2. Que «Informada la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ, procedió a otorgarme poder general, tal cual se dijo al inicio de este escrito, en uso del cual me presenté ante la justicia de paz a fin de buscar ayuda, en donde ordenaron citar a la señora Clemencia Gualteros Bocanegra, presidente de la junta de Acción Comunal del barrio Villaepal, quien autoriza al señor Julio Cesar Camacho Molina , en su condición de secretario de la misma, quien se acogió en forma voluntaria a esa jurisdicción».  

  

2.3. Que el despacho cognoscente mediante sentencia del 19 de octubre de 2004 «le puso fin a la actuación, decidiendo ordenar a la señora Clemencia Gualteros Bocanegra, presidente de la Junta de Acción Comunal antes mencionada, que restituyera a favor de la señora  LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ, el inmueble a que se refiere esta acción, tal como se obtiene de la parte resolutiva de la misma».  

  

2.4. Que «No obstante que a la demanda con que se dio inicio a la acción reivindicatoria mencionada en la referencia, se adjuntó copia de la providencia a que se refiere el numeral anterior, que el parágrafo del artículo 29 de la ley 497 de 1999 establece que las actas de conciliación y las sentencias dictadas en equidad tiene los mismos efectos que aquellas que dictan los jueces ordinarios, y que la misma decisión del juez de mencionada hace énfasis en que lo allí resuelto hace tránsito a cosa juzgada, además que la última parte del artículo 30 de esa misma normatividad dispone que cuando la jurisdicción de paz avoca un asunto, pierde competencia la jurisdicción ordinaria, etc., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, no solamente admitió la demanda, sino que tramitó todo el proceso y dictó sentencia, lo que genera causal de nulidad insaneable ( art.133, numeral 2º, 136, parágrafo, del C.G.P.)».  

  

2.5. Que «No obstante que las irregularidades antes mencionadas podían haber sido saneados durante el proceso, o en la segunda instancia, de una parte ni los abogados que designé en el curso del proceso en el curso del proceso encontraron el error, y de la otra, el recurso de apelación no fue interpuesto en forma correcta, razón por la cual no fue alegada la causal de nulidad mencionada. Por lo demás, aunque el artículo 354, numeral 8º, del C.G.P., establece como causal de revisión el existir nulidad originada de la sentencia, lo que podría llevarnos a pensar que existe otro medio de defensa judicial, la verdad es que para poderse iniciar aquella se necesita que la sentencia en la cual se origina la nulidad no sea susceptible de recurso, lo que no ocurre en este caso».  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       2.6. Que el despacho atacado, «incurrió en una auténtica vía de hecho e incursionó en defecto factico al inobservar o mal interpretar el contenido de la sentencia 04, dictada en equidad por el señor Juez Séptimo de Paz, el día 19 de octubre de 2004, ya que esta hacia tránsito a cosa juzgada; defecto orgánico, pues al obrar sobre cosa juzgada, el señor Juez carecía de competencia en forma absoluta…».  

  

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la célula judicial  cuestionada se deje «sin efecto la providencia de fecha 11 de marzo de 2016… » (fl. 1-7).  

  

4. Mediante auto de 19 de enero de 2017 el tribunal admitió la solicitud de amparo y en fallo de 31 de enero del año en curso, declaró improcedente la salvaguarda, el que fue impugnado por el actor.  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       El funcionario recriminado, manifestó que «los argumentos en que se fundamentó la sentencia No 30 de marzo 11 de 2016, a pesar de haber sido reprochados por el actor, la falta de técnica o impericia al interponer el recurso llevaron al traste sus pretensiones, de tal modo que por desconocimiento de la forma de interponer el recurso de apelación le cercenaron su derecho…el accionante estando debidamente representado por su apoderado judicial dejo pasar la oportunidad legal prevista en la norma adjetiva para enervar en debida forma el recurso de apelación para que el superior jerárquico reevaluara la determinación tomada en esta instancia…», denotándose «en forma clara la incuria procesal de su parte…».(fls. 26-27).  

  

         

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó el amparo al considerar que «que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones porque no se cumplen los supuestos genéricos necesarios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es abrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, esgrimiendo razones que debió formular ante el juez de conocimiento».  

  

Precisó, que «es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación, para el efecto, esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no es considerada una instancia adicional, menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos ordinarios. ».  

  

Advirtió, que «la parte actora, quien ha estado representado por apoderado judicial dentro del proceso que hoy cuestiona, contó con la oportunidad para hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, los cuales fueron promovidos sin seguir los parámetros contemplado en la legislación –CGP- vigente para la fecha de la sentencia que cuestiona, razón por la cual la apelación del fallo fue declarada desierta y, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción de tutela para subsanar su yerro, pues fue en dicha oportunidad cuando debió cuestionar la decisión, o durante el curso del proceso que debió formular la nulidad que hoy alega por este medio y que funda en su propio acto porque quien formuló la demanda que hoy pretende desconocer en sus efectos».  

  

Y, por ultimo refirió que «no puede pretender el actor ya por su negligencia o descuido, que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas, pues independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada por el juez, lo cierto es que esta acción constitucional no es una tercera instancia ni una oportunidad para que el juez constitucional se inmiscuya en las competencias del juez ordinario». (Fls. 33-35).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló el apoderado del actor aduciendo que «En el presente asunto es claro que se está desconociendo los derechos vulnerados por parte del señor Juez Quinto Civil del Circuito, mediante su sentencia de marzo 11 de 2016, o sea del debido proceso, y la seguridad jurídica, tomando como fundamento el hecho que el recurso de apelación que se interpuso contra la misma no reúne los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, y que por ello fue declarado desierto, lo que de un lado deja claro que el mecanismo con que contaba la accionante si fue agotado, sólo que no prosperó por ausencia de requisitos formales, y del otro, desconoce el mandato contenido en el artículo 228 Constitucional, en el sentido que siempre debe prevalecer los derechos reconocidos por la ley sustancial»  (Fls. 41-42 C.O).  

  

  

CONSIDERACIONES    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Pretende el gestor que por este excepcional trámite, se ordene al juzgado querellado dejar «sin efecto la providencia de fecha 11 de marzo de 2016» pues considera que se incurrió en «defecto procedimental absoluto», toda vez que, su   inconformidad se fundamenta en no haber obtenido la restitución material del inmueble sino una indemnización.  

  

3. En sentencia de 11 de marzo de 2016 el despacho encartado resolvió «PRIMERO: DECLÁRESE QUE PERTENECE al dominio pleno y absoluto a la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ el inmueble registrado bajo la Matricula inmobiliaria No 370-360149 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Cali, el cual está ubicado en la CARRERA 49 CALLE 11 URBANIZACIÓN VILLAEPAL de esta ciudad. SEGUNDO: ACCÉDASE a la Acción Reivindicatoria demandada, pero de conformidad con lo consagrado en el artículo 955 del Código Civil… TERCERO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE CALI cancelar a la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ por el Bien Inmueble objeto de reivindicación ficta, el valor correspondiente al Avalúo Catastral para el año 2016 incrementado en un 50%, como lo determina el Artículo 516 Inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: ORDÉNESE que el título de dominio que posee la señora LUZ MILA BETANCOURTH DE CHAVEZ sobre el Predio objeto de litigio, se anote en favor del ente público demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por lo cual se ordena registrar esta Sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad. QUINTO: NO HAY LUGAR a condena por frutos, por las razones expuestas. SEXTO: NO HAY LUGAR al reconocimiento de expensas necesarias ni mejoras útiles, por las antes expuesto…».  

4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada frente al fallo reseñado, en el que se reconoció la reivindicación ficta, dada la imposibilidad de la restitución del bien objeto de debate, deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido la sentencia de 11 de marzo de 2016 que declaró el dominio pleno y absoluto a la aquí accionante sobre el bien inmueble objeto de la Litis y, la presentación del amparo invocado el 19 de enero hogaño; por lo tanto es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

       Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.  

  

       Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

  

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).  

5. Por lo demás, se debe tener en cuenta que el promotor no interpuso el recurso de apelación contra el pluríci  tado fallo  calendada el 11 de marzo pasado, dejando al descubierto su desidia en aras de defender sus intereses, por lo que desperdició otra oportunidad con la que contaba para exponer sus argumentos.  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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