Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4212-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00036-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la citada urbe y los demás intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso sucesorio del causante Luis Bernardo Cárdenas Martínez.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, «res[olver] de fondo el incidente de nulidad propuesto por falta de competencia», y, «la solicitud de medidas cautelares» (fl. 10, cdno. 1).
Finalmente expresa, que en atención a que el Tribunal Superior de Tunja dejó sin valor una medida cautelar dictada en un proceso divisorio, la cual pesaba sobre los bienes dejados por el causante, solicitó a la citada autoridad judicial el decreto y práctica de la medida de secuestro, ya que «el incidentante y su abogado explotan económicamente los [mismos] sin rendir cuentas comprobadas», pero éste, afirma, «de manera extraña», se abstuvo de pronunciarse, bajo el argumento que «no tenía competencia», cuando precisamente había levantado dicha cautela con antelación, sin esgrimir tal motivo, en razón a la existencia de la medida la fijada en el aludido juicio reivindicatorio, lo que evidencia, asegura, un trato desigual hacia las partes del proceso, circunstancia que igualmente vulnera sus prerrogativas, motivo por el cual considera que debe ser atendido su ruego a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 4 a 12, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la reseñada sucesión, solicitó declarar improcedente el amparo implorado, tras señalar que «ha respetado en todas [ellas] el debido proceso, el derecho a la igualdad así como el acceso a la justicia de la accionante y de los demás intervinientes en el asunto» (fls. 22 a 25, cdno. 1).
b. El vinculado Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, incidentante en el citado asunto, pidió negar el resguardo suplicado, con fundamento en que por los mismos hechos «fue presentada, tramitada y fallada» con anterioridad una acción de tutela incoada por su hermana Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco, actuación a la que fue citada la accionante, quien intervino sin obtener resultado favorable alguno, pues ésta fue finalmente negada, sumado a que «[e]l trámite procesal que se le ha imprimido al proceso de sucesión se encuentra ajustado a la norma adjetiva y no se vislumbra negligencia o arbitrariedad del operador judicial» (fls. 64 a 66, ibídem).
c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el auxilio rogado, tras considerar que
«[r]evisado el expediente contentivo de la mortuoria a que se refiere la accionante, cuyo original se allegó en préstamo, encuentra la Sala que, en efecto, a la fecha, no se ha decidido el incidente de nulidad propuesto por uno de los herederos, el 4 de agosto de 2014, toda vez que, contrario a lo que manifiesta la demandante, aún no se han recaudado todas las pruebas decretadas en el trámite, concretamente, el testimonio de la señora MARTHA OMAIRA CASTELBLANCO DE CÁRDENAS, pues para ello se fijó nueva fecha, debido al cambio de domicilio de ésta (la testigo), siendo fijada, mediante auto, para el día 19 de septiembre de 2016, decisión que fue atacada en reposición por la accionante, a través de su apoderado, lo cual hizo que, para esas calendas, se surtiera el trámite del medio de impugnación y resultara forzoso señalar nueva fecha, la cual quedó para el 21 de los corrientes, de todo lo cual cabe concluir que la demora en el incidente no se le puede achacar a la funcionaria demandada, pues ésta le ha dado el curso correspondiente y oportuno a las solicitudes de los interesados, sin que se le pueda ordenar prescindir de las pruebas decretadas, máxime cuando la que resta por practicar es el testimonio de la cónyuge del causante.
Ahora: frente a lo decidido respecto de la solicitud enfilada a que se decretara el secuestro de los inmuebles, teniendo en cuenta que la medida que recaía sobre ellos fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, la misma no fue controvertida a través de medio alguno, lo cual permite concluir que no es posible acceder a la solicitud de amparo pedido, ya que el mecanismo excepcional de protección de derechos, (…) no fue previsto para subsanar las consecuencias del descuido, la dejadez o la incuria en la defensa de los intereses de las partes en un proceso, tal como lo tiene ya de vieja data, la jurisprudencia» (fls. 74 y 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional, a más de insistir, en que el juzgado censurado en su actuar a desatendido los numerales 3° y 4° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (fls. 125 a 131, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que deberá ser ratificada la decisión impugnada, pues, en lo que atañe a la queja enrostrada por el presunto incumplimiento de los términos procesales para decidir el incidente de nulidad propuesto por falta de competencia por el factor territorial, dentro de la sucesión del causante Luis Bernardo Cárdenas Martínez, concluye la Sala que la protección se torna improcedente, porque en dicho trámite no se advierte que la funcionaria judicial acusada haya incurrido en una mora judicial injustificada, tal y como lo indicó el a quo constitucional, ya que la cuestionada tardanza se debe no sólo al sinnúmero de actuaciones que se han realizado para recaudar las pruebas necesarias para decidir el citado incidente, sino también a los distintos recursos que se han formulado contra algunas de ellas, siendo el último el presentado contra el auto del 15 de julio de 2016, por medio del cual se señaló hora y fecha para evacuar el testimonio de la señora Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, madre de la aquí accionante; de ahí que no pueda endilgársele a dicha autoridad vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de ésta.
Por ello, cabe recordar, sobre lo que este particular ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, a saber:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada recientemente en STC1992-2016 y STC1225-2017).
3. Por otra parte, cabe decir, en lo que atañe al reproche expuesto contra el proveído por medio del cual el Despacho criticado se abstuvo de resolver la solicitud de decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro sobre los bienes relictos en el marco del memorado asunto, y que fue presentada por la aquí interesada, que el amparo suplicado tampoco tiene vocación de prosperidad, pues a más de lo señalado por el Juez constitucional de instancia, se observa que éste no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que dicha decisión data del 13 de mayo de 2016, según lo informó el despacho acusado al rendir el respectivo informe, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 24 de enero del presente año (fl. 4), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, dado que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo bastante significativo –un poco más de ocho meses-, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada últimamente, entre otras, en STC1898-2016, STC2172-2016 y STC1536-2017).
4. Con todo, es posible acotar, que la actora puede volver a solicitar la práctica de la referida medida cautelar, poniéndole de presente a la sede judicial convocada lo consignado en el numeral 4° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que «[p]or regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355» (Resalto de la Sala), premisa que se mantuvo en el nuevo Estatuto Procesal (Art. 129), para que aquél proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se impone mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.