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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3695-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00562-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Marina Posada Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia de segunda instancia, confirmando la proferida por el a quo que negó las pretensiones, dentro del proceso ordinario promovido por ella y otras personas contra Saludcoop E.P.S.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la nulidad del fallo censurado y se ordene la emisión de una nueva determinación.
B. Los hechos
1. El 10 de abril de 2006, Luis Carlos Molina Posada (q.e.p.d.) sufrió un accidente con arma de fuego, por lo que fue remitido a la Clínica Llanos, en donde falleció.
2. En el 2009, Alba Marina Posada Beltrán y Alonso Oviedo Molina Roa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joseph Sebastián y Harold Lovier Molina Posada, presentaron demanda ordinaria contra Saludcoop E.P.S., a fin de que se declarara la responsabilidad contractual de esa entidad por la muerte de la persona citada atrás, así como la condena al pago de los perjuicios morales y los daño a la vida en relación.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 29 de abril del año citado.
4. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «inimputabilidad de las presuntas consecuencias médicas del acto médico a la EPS», «discrecionalidad y autonomía técnico científica», «exigencia de culpa probada», «inexistencia de causalidad» y «en los casos médicos se debe demostrar palmariamente e inexorablemente que su actividad produjo la lesión imputada».
6. En auto del 24 de julio de 2012, se decretó la falta de competencia para conocer ese asunto y, en efecto, este fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual avocó conocimiento.
7. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, al cual se asignó por descongestión ese litigio, dictó sentencia el 18 de agosto de 2015, en la que declaró probada el medio exceptivo de la inexistencia de causalidad, negó la tacha de falsedad solicitada y las súplicas del extremo activo.
8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.
9. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo adiado el 4 de agosto de 2016, confirmó la providencia recurrida, pues no se demostró la culpa de la entidad demandada ni la relación de causalidad con el daño.
10. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho colegiado incurrió en defecto fáctico al efectuar una valoración indebida de las pruebas, sin tener en cuenta las objeciones al dictamen pericial y negar la tacha de falsedad de la historia clínica aportada, motivo por el cual se desconocieron los hechos probados relativos a la responsabilidad de Saludcoop E.P.S. al no brindar un adecuado servicio de salud a Luis Carlos Molina Posada (q.e.p.d.), lo que conllevó a su fallecimiento. [Folios 1-17, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 65, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo porque la sentencia cuestionada se fincó en los elementos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto, por lo que no se estructuró ninguno de los defectos de procedibilidad en la queja constitucional. [Folio 84, c. 1]
A su turno, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación manifestó que no existe acción u omisión que genere violación de las garantías superiores de la quejosa por su parte, en efecto, no se configura el supuesto para la prosperidad de la acción constitucional. [Folios 93-96, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.
2. El presupuesto mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia del estrado judicial acusado, mediante la cual se dictó sentencia de segunda de instancia el 4 de agosto de 2016, confirmando la emitida por el a quo que denegó las pretensiones de la parte actora, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron lugar más de seis meses antes de que se interpusiera la presente acción constitucional.
De ahí que el amparo se instauró luego de superado el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
4. Sumado a lo anterior, esta Corporación también advierte que no se avizoró ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la impulsora de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo emitido por el a quo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio decidió confirmarlo al estimar que se había demostrado la culpa de la entidad demandada ni la relación de causalidad con el daño, con fundamento en la siguiente argumentación:
En el caso sub examine, no hay que ir muy lejos para advertir la sinrazón del extremo recurrente, quien arremetió contra la valoración probatoria que hizo el funcionario a quo en la sentencia que dirimió la controversia, aduciendo, entre otros motivos condensados en su andanada de argumentaciones, que dicha autoridad no vio cómo (sic) la atención que la demandada suministró al paciente estuvo rodeada de serias falencias que determinaron su deceso después de veinte (20) minutos de haber ingresado a la respectiva clínica en busca de ser atendido con la prioridad y urgencia que su condición de salud ameritaba.
Para el Tribunal, esas acusaciones no tienen forma de amover las bases de la sentencia censurada, en rigor, porque están en contravía con el contenido de las pruebas técnicas que ingresaron al plenario, específicamente con el dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente (fls. 271-279 C.l), con su respectiva aclaración (fls. 354-361 C.2) y con aquél que rindió la Asociación Colombiana de Cirugía (fls.401-405 C.2, aclarado por el Doctor Francisco Henao, Coordinador del Comité de Educación y Bioética de esa institución (fls.549-550 C.2), pruebas técnicas con las que se descartó la existencia de la relación causal entre el daño (la muerte de Luis Carlos Molina Posada) y la causa de su ocurrencia.
En tal sentido, la primera de las citadas entidades, o sea, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente, dictaminó que “En este caso, se trata de un hombre adulto joven, quien sufre una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax, que le ocasiona una laceración pulmonar, laceración de vasos subclavios derechos y hemotórax derecho, estas lesiones generan una pérdida rápida de sangre, que desencadena un choque hipovolémico irreversible en este caso, a pesar de las medidas tomadas por el médico que realizó la atención de este paciente”.
(…)
Finalmente, concluyó que la muerte del paciente obedeció a “las lesiones vasculares mayores causadas por un proyectil de arma de fuego disparado a corta distancia, lo cual ocasionó una pérdida mayor de sangre y la instauración de choque hemorrágico sostenido e irreversible a pesar del oportuno manejo médico implementado”. (fls. 271-279 C.1).
(…)
Como ha quedado ampliamente dilucidado, esas dos pruebas técnicas desvirtuaron rotundamente que entre la muerte de Luis Carlos Molina Posada y la atención medica que le suministró la Clínica de la EPS accionada, es decir, SALUDCOOP EPS, exista nexo de causalidad, que es uno de los presupuestos cuya verificación resultaba ser preponderante para demostrar la responsabilidad que a esta última entidad médica le fue atribuida, conclusión que sirvió de respaldo a la sentenciadora para sustentar su veredicto, sin que tal raciocinio luzca desquiciado, o haya sido consecuencia de una errada lectura de las pruebas que ingresaron a la contienda judicial como lo pregona –en amplitud– la recurrente.
Esas precisiones, que no fueron cuestionadas, se convirtieron en pieza clave para la definición del litigio en la primera instancia, porque de ahí la falladora extrajo el ingrediente necesario para deducir razonablemente la ausencia del nexo de causalidad que condujo a dicha autoridad judicial a desestimar las pretensiones de la demanda. Determinación que, dicho sea de paso, emergió luego de que dicha funcionaría sopesó la información consignada en la historia clínica del paciente, con las demás probanzas adosadas al plenario, lo que trata de deslegitimar el recurrente con una interpretación parcializada y favorable a sus intereses, que no puede abrirse paso, porque no hay evidencia que sostenga los fundamentos sobre los que viene edificada la alzada.
Además, la prueba testimonial no tiene el mérito suficiente para desvirtuar las conclusiones de los aludidos dictámenes periciales (…)
En resolución, es patente que el material probatorio que obra en el plenario, no refleja, en estrictez, la realidad que pretende acreditar la opugnadora, pues con ninguna de las acotaciones por ella expuestas en su escrito apelativo, se logra quebrar las inferencias con las que la sentencia acusada concluyó que no fue a destiempo, si se quiere tardía, la atención brindada por la clínica al paciente, menos aun cuando esa eventualidad se la atribuyó la prueba pericial practicada, y también el a quo, a la gravedad de la lesión (herida abierta), que padecía a su ingreso a ese lugar el señor Luis Carlos Molina Posada, a causa del impacto con un proyectil de arma de fuego que recibió en la zona del tórax.
Surge diáfano, entonces, que ni la culpa ni el nexo causal fueron demostrados respecto de la actividad médica que adelantó el personal médico de Saludcoop para tratar de salvar la vida del joven Luis Carlos Molina Posada el día 10 de abril de 2006 cuando ingresó con una herida abierta en el tórax, a causa de un disparo que recibió de un proyectil de arma de fuego, según consta en el acta de necropsia que le practicó después de su fallecimiento. [fls. 121-128 C.l].
Por consiguiente, la no demostración de esos dos elementos, o sea, de la culpa y del nexo causal fue un hecho que dejó sin sustento los fundamentos traídos para sustentar las pretensiones de la demanda, en rigor, porque al hablar de la culpa, hay que precisar que se trata de un comportamiento subjetivo, que bien puede ser atribuido a partir de la actuación positiva (acción), ora negativa (omisión), en que haya incurrido el facultativo durante cualquiera de las fases de diagnóstico, quirúrgica, post-quirúrgica, etc., desplegado sobre el usuario, de tal modo que si ese elemento no logra ser probado, cualquier intento en demostrar responsabilidad vendrá anodino.
(…)
Es perentorio, entonces, concluir, que no existe forma de asociar la muerte de Luis Carlos Molina Posada con la atención médica que se le dispensó por la EPS demandada, ni es posible sostener que esa entidad médica y sus médicos obraron con culpa, menos aún si se considera la gravedad de la lesión con que ingresó el paciente a la Clínica de la enjuiciada, lo que hacía muy difícil prever un resultado favorable.
5. De modo que, la citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del juzgador colegiado encausado, conllevaron a que no se demostrara la existencia de la relación causal entre el daño –la muerte de Luis Carlos Molina Posada (q.e.p.d.)– y la atención médica suministrada por la clínica de Saludcoop E.P.S., ni tampoco se probara la culpa de la entidad demandada, por lo que no se reunieron los requisitos de la responsabilidad pretendida, y en efecto, debía confirmarse el fallo denegatorio de las súplicas de primera instancia.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a la que llegó el despacho colegiado accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la promotora del amparo es anteponer su propio criterio al de la sede judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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