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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3697-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00566-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Darío Polanía Rodríguez contra la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Por tal motivo, pretende que se invalide la referida decisión y en su lugar se ordene desatar el asunto con base en el material probatorio recolectado en la actuación y no en estereotipos de género que den lugar a la vulneración de sus derechos.
B. Los hechos
1. El 16 de julio de 2016 Francia Cecilia Santos presentó demanda para que se declarara la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con el aquí accionante, al considerar configuradas las causales 31 y 82 del artículo 154 del Código Civil.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien en auto de 3 de agosto de 2012 admitió el trámite.
3. Enterado de la actuación, el demandado presentó escrito a través del cual contestó la demanda, no obstante, en vista de que aquel carecía de derecho de postulación, tal documento no se tuvo en cuenta.
4. En auto de 24 de septiembre de 2013 se convocó a las partes para que acudieran al despacho judicial a efectos de evacuar la audiencia que establecía el artículo 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
5. Teniendo en cuanta que el accionante no asistió en la fecha programada, la etapa conciliatoria se declaró fracasada, por lo que se procedió a fijar el litigio y decretar las pruebas solicitadas por las partes.
De oficio, se ordenó requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo del trámite de violencia intrafamiliar al que se dio inició con ocasión de una denuncia formulada por la esposa del accionante; así mismo citó a una de las hijas de la denunciante a efectos de escuchar su testimonio.
6. Evacuada la etapa probatoria, el 26 de enero de 2015 el Juez de Familia de Descongestión de Neiva profirió sentencia en la que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos constituida y fijó cuota de alimentos equivalente al 50% del valor del salario mínimo a favor del menor entre ellos concebido.
7. Respecto de la anterior decisión, la demandante solicitó aclaración, pues en el monto fijado por alimentos no se especificó nada respecto a educación y vestuario del menor.
Por su parte el accionante presentó recurso de apelación, al considerar que se violó el principio de cosa juzgada. Adujo que respecto de los hechos en que se fundamentó la causal 3 de divorció, se efectuó una conciliación ante el defensor de familia que conoció el proceso de violencia intrafamiliar.
En cuanto al monto de la cuota de alimentos, solicitó su reducción, pues afirma tiene obligaciones de las mismas características con otros hijos.
8. En atención de lo anterior, el juez aclaró que el monto que se fijó comprende únicamente el concepto de alimentos y que los gastos ocasionados por educación, salud y recreación deberán ser cubiertos por ambos progenitores en proporciones iguales.
Concedió el recurso de apelación formulado por el convocado.
9. Admitido el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016 confirmó la determinación del a quo, no obstante, dispuso su adición para ordenar al demandado: 1) abstenerse de incurrir en nuevos tratos discriminatorios en contra de su antigua cónyuge; 2) acudir a un tratamiento reeducativo y/o terapéutico, 3) asistir al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, para que a través de éste se le brinde asesoría sicológica.
Condenó en costas al padre en ambas instancias. Por concepto de agencias en derecho fijó la suma de un salario mínimo mensual vigente para las causadas en primera instancia y de dos por las generadas en segunda.
10. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión se fundó en patrones culturales discriminatorios y estereotipos de género, los cuales además de general la vulneración de sus derechos fundamentales, contravienen las obligaciones de los juzgadores, quienes al emitir sus providencias no pueden basarse en que «lo que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso».
Considera que la condena en costas que se impuso en su contra, contradice el contenido de la ley 25 de 1992 y la sentencia C-985 de 2010. Además de agregar que ninguna de las causales invocadas en la demanda se configuró, pues la separación de cuerpos no perduró por más de un año y los desafortunados sucesos que dieron lugar a la denuncia de violencia intrafamiliar fueron conciliados ante la comisaria de familia.
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de todas las autoridades involucradas en el trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección del accionante y aquellos expuestos por el ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para abordar los planteamientos de la apelación formulada por el accionante, procedió el Tribunal a hacer un recuento de los relatos que la demandante realizó tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio de parte que absolvió y, a efectos de determinar su veracidad, realizó la valoración de los medios probatorios recaudados en la actuación.
Con ese propósito, inició por verificar la documentación remitida por la Comisaria de Familia, de la cual estableció que ante los constantes tratos discriminatorios que el accionante ejercía en contra de la demandante, ésta se vio en la necesidad de formular denuncia por violencia intrafamiliar, en cuyo trámite se «dictó medida de protección provisional en defensa de la señora (…) mediante la cual ordenó a la Policía Nacional prestarle colaboración inmediata, ejercer vigilancia en su sitio de vivienda y trabajo y que de ser necesario tomaran las medidas pertinentes para poner fin a las agresiones».
Luego de lo cual, verificó la historia de atención remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la cual, las hijas de la antigua esposa del accionante desde el 20 de agosto de 2009 pusieron en conocimiento de la referida institución los constantes maltratos a los que era sometida su madre. Con ocasión de lo anterior, el ICBF realizó la correspondiente intervención socio familiar, desprendiéndose de la conclusión que en ese momento se emitió que «la familia se encuentra en conflicto interno con signos de violencia intrafamiliar, se evidencia la falta de organización familiar, los padres no son una pareja sólida, surgen ideas de separación promovidas por la violencia intrafamiliar, hay presencia de maltrato verbal y físico que ha ido evolucionado a violencia intrafamiliar, en el entorno familiar se presentan ciclos de maltrato»
Así, continuó valorando el testimonio rendido por una de las hijas de la agredida, quien ratificó que la relación que su madre tenía con su padrastro siempre estuvo rodeada de conflictos y maltratos físicos y psicológicos, situación que al generarle profundas preocupaciones, la motivó a presentar en dos ocasiones las respectivas quejas ante bienestar familiar.
Dichas manifestaciones, aunadas a lo que arrojó la valoración de los documentos remitidos por las autoridades de familia antes señaladas, fueron suficientes para que el juez colegiado tuviera por configurada la causal 3 del artículo 6 de la ley 25 de 1992, advirtiendo frente al testimonio de la hija de a demandante que no podía tenerse como sospechoso, toda vez que «la violencia se da dentro del seno del hogar a espaldas de la vista pública, y quienes más que los hijos, para dar fe de lo que sucede en el seno familiar».
Y en cuanto al reparo que se presentó contra la fijación de la cuota de alimentos, manifestó el tribunal que a pesar de que el accionante acreditó tener dos hijos fuera del matrimonio cuya disolución se declaró, lo cierto es que respecto de aquellos no puede establecerse una obligación legal de alimentos, pues además de que superaron la edad máxima que los cobija con tal prerrogativa, ya son profesionales, precisando respecto de uno de ellos que los estudios que cursa son de posgrado. Así, concluyó la necesidad de dar prelación a la obligación alimentaria del menor concebido con la demandante, quien aún no supera la mayoría de edad.
4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, el Juzgado cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el demandada, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que los accionados acometieron con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…». (CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp. 2011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01)
4. Por demás, aduce el accionante que la condena en costas que se impuso en su contra, desconoce lo que al respecto estableció la sentencia C-985 de 2010, según la cual no es posible cargar con sanción alguna al cónyuge culpable.
Sin embargo, contrario a lo que aquel considera, para esta Sala la referida decisión no vulnera sus derecho, pues las costas se fijaron conforme a los criterios que al respecto establece el artículo 366 del Código General del Proceso, y de ninguna manera pueden considerarse o asemejarse a las sanciones a las que se hace acreedor el cónyuge culpable y que fueron estudiadas en la sentencia a la que hizo referencia el gestor del amparo.
Al respecto, es viable precisar que en la providencia C-985 de 2010 la Corte Constitucional estableció la improcedencia de imponer sanciones3 en caso de que la solicitud de divorcio se hubiese presentado una vez fenecido el término que al respecto establece el artículo 152 del Código Civil, entendiéndose como tales, la de imponer «al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente» o la posibilidad que tiene quien no propició el divorcio de revocar «las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable»
Así las cosas, evidente es que ninguna de ellas fueron empleadas en el caso que se cuestiona, pues las costas, conforme al artículo 366 mencionado, indistintamente de la clase del proceso en el que se impongan, son concebidas como una sanción, para aquella parte que resulte «vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
5. De ese modo, no se advierte que el Despacho judicial tutelado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al actor, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Los ultrajes y el trato cruel y los maltratamientos de obra.
2 La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de 2 años
3 Cuando las causales que se invoquen sean aquellas conocidas como las de carácter subjetivas.
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