Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1722-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01116-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo de Caldas y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00542-00 y 2016-0544-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «decret[ar] nulo el auto por el cual rechazó de plano» las citadas acciones públicas, y, que como consecuencia de ello, sean «admit[idas]»; así mismo, que se requiera a los Despachos a donde éstas fueron remitidas, para que devuelvan los expedientes (fls. 1 y 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la citada autoridad judicial, a pesar de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y contrario a lo decidido en situaciones similares respecto a otros actores, rechazó por falta de competencia las acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para que procedan allí a darle trámite a dichos asuntos, lo que vulnera, dice, sus garantías procesales (fls. 1, 3 y 4, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de la que se duele el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 10, ídem).
b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de los procesos objeto de reproche (fl.19, Cit.).
c). La Procuradora Regional de Risaralda y la Delegada para Asuntos Civiles del mismo ente, esta última de manera tardía, coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, que deben ser apartadas del presente trámite, dado que la presunta vulneración alegada por el promotor es ajena a sus competencias, pues la intervención del Ministerio Público en este tipo asuntos sólo es obligatoria en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fls. 10 y 29 a 32, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta se torna prematura, pues si bien es cierto que las acciones constitucionales censuradas fueron rechazadas y remitidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, también lo es, que aún está por definirse lo relativo al eventual conflicto competencia, habida cuenta que estos últimos no han adoptado ninguna postura o determinación al respecto; así mismo, denegó la solicitud de amparo dirigida frente a la Procuraduría Delegada, comoquiera que esa Agencia del Ministerio Público no ha quebrantado garantía superior alguna del quejoso, máxime cuando ni siquiera alcanzó a ser «citad[a]» a los trámite criticados (fls. 22 a 25, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 28, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra los proveídos dictados el 28 de noviembre 2015, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dispuso rechazar por falta de competencia, las acciones populares radicadas con los números. 2016-00542-00 y 2016-00544-00, promovidas por el aquí interesado contra las sucursales de Bancolombia S.A. ubicadas en la «Carrera 28 No. 58-128» y Calle 82 No. 55-55 LC 1-02», ambas de la ciudad Barranquilla, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe a fin de que asuman el conocimiento del asunto (fls. 14 y 17, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce los precedente de esta Corporación aplicables en la materia.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a las providencias citadas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, las decisiones reprochadas no fueron objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; STC1902-2016).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1902-2016).
3.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).
3.4. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
4. Ahora bien, en lo concerniente a la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a nombre del gestor, resulta pertinente manifestar que, tal y como se le ha precisado en anteriores oportunidades, puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, allegando los fundamentos fácticos y legales del caso, así como los respectivos elementos de convicción, que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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