STC1721-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1721-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00495-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a las acciones populares radicadas bajo los números. 2014-0139-00 y 2013-0245-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, i) «TRAMITAR OFICIOSAMENTE [SUS] ACCION[ES] POPULAR[ES] SIN MAS DILACIÓN o SE D[É] APLICA[C]IÓN AL ART[ÍCULO] 84 DE LA 472 DE 1998; ii) que se le «BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA»; y, iii) que la misma luego de ser «escane[ada]», sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; iv) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; además, que v) se ordene a la autoridad judicial accionada, «APORT[AR] COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] como PRUEBAS» y de las solicitudes de protección que le han prosperado en contra de ésta; vi) anexar copia de su demanda de amparo a la acción popular; y, finalmente, vii) que sea vinculado al presente trámite «el Consejo Superior de la Judicatura», y las «[S]ala[s] [A]dministrativa, [y] [D]isciplinaria de la Ciudad de Pereira (…), y en la Ciudad de Bogotá a fin que se manifiesten si existe» el quebranto de sus prerrogativas fundamentales (fl. 1 cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, y a que ha presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitudes vigilancia judicial con el propósito que el juzgado accionado dé un «IMPULSO OFICIOSO» a las acciones públicas referida en líneas anteriores, éste ha actuado, dice, con «RENUENCIA», lo que en su sentir, desconoce el carácter «CONSTITUCIONAL» y los «TÉRMINOS PERENTORIOS» que rigen la misma, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, afirmando que en caso contrario, promoverá una nueva tutela (ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

  

b).        La Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se limitó a manifestar que las acciones populares «2013-00245» y «2014-01039», se «encuentra[n] a despacho para dictar sentencia y está[n] enlistada[s]» en los turnos 6 y 5, respectivamente, «después de otras acciones [constitucionales] (…) que se tramitan en ese juzgado, con preferencia» a las del aquí interesado (fl. 28, ídem).  

  

c). El Representante Legal Suplente del Banco Davivienda S.A., aunque de manera tardía, puso de presente que los trámites procesales objeto de reproche, «se ha[n] seguido conforme a la normatividad vigente, sin que se vislumbre actuación dilatoria por parte del juzgado accionado», motivo por el que adujo que el quebranto de las garantías superiores del gestor es inexistente (fls, 46 y 47, ib.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el Despacho censurado justificó la tardanza en que ha incurrido para resolver de fondo los trámites reprochados, «por tener varios asuntos a despacho con prelación legal a decidir, acciones constitucionales –tr[á]mites de carácter preferente-, a los que han de agregarse las demás actuaciones de las que debe ocuparse», máxime cuando el perjuicio irremediable aducido por el accionante es «meramente económico»; de otro lado, señaló que la queja dirigida en contra de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resulta improcedente, pues aunque el accionante formuló «la solicitud del caso, [é]sta no se ajustó a las exigencias previstas para ello, lo que dio lugar a que se le requiriera para corregir los defectos, sin que hasta la fecha lo haya hecho».  

  

Finalmente, negó el amparo enfilado frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de verificar que en el expediente no reposa prueba alguna sobre lo expuesto respecto a esa entidad (fls. 38 a 42, cdno 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor se mostró informe frente el anterior fallo, reiterando que la sede judicial accionada le está vulnerando las garantías procesales invocadas, pues «TIENE ACCIONES POPULARES PARA SENTENCIA DESDE SEPTIEMBRE DE 2015», a más de afirmar, que es «curioso»  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura argumente que no corrigió los defectos de su solicitud de vigilancia judicial, en tanto que ésta fue presentada en el formato brindado por esa misma autoridad (fl. 57, ídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del actor se soporta concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Segundo del Civil del Circuito de Pereira, a los términos perentorios previstos por el legislador dentro del trámite de la acciones populares radicadas bajo los números 2014-0139-00 y 2013-0245-00, las cuales fueron por éste promovidas en contra de las sucursales del Banco Davivienda S.A. ubicadas en la carrera 25 No. 69-20 y Unicentro, ambas de la citada urbe; pues en su criterio, aunque dicho Despacho debía darle un «IMPULSO OFICIOSO» a las mismas, conforme lo prevé el artículo 84 de la ley 472 de 1998, esto no ha ocurrido, transcurriendo un «INMENSO LAPSO» sin que se adelante cualquier tipo de actuación dentro de los asuntos, lo que implica el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores.  

  

3.          Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa Corte que el fallo impugnado merece ser ratificado, por cuanto no se advierte una demora injustificada en la gestión del asunto, tal y como pasa a verse:  

  

3.1.         Téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  

  

3.2.          No obstante, en el presente asunto no se evidencia que la autoridad accionada hubiese incurrido en la falla alegada por el señor Arias Idárraga, pues de un lado, ha adelantado el trámite correspondiente a las demandas populares radicadas con los números 2014-0139-00 y 2013-0245-00, al punto que ambas se encuentran a disposición del Despacho para dictar sentencia desde el 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, con turnos de decisión 6 y 5, respectivamente (fls.30 y 32, ejusdem); y del otro, el elevado volumen de acciones constitucionales, causas y diligencias que tienen prioridad ante éstas, develan con suficiencia los motivos por los que aún no han sido resueltos de fondo dichos asuntos; luego entonces, no hay razones para considerar la existencia de una dilación injustificada en los procesos reprochados, como para brindar la protección constitucional.  

  

Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado, que  

  

«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC2248-2015 y CSJ STC292-2017).  

  

3.3        De otra parte, téngase en cuenta que no es viable ordenar en sede de tutela que se alteren los turnos para proferir las decisiones reclamadas, como al parecer pretende aquí el interesado, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de quienes también están en igual situación a la suya, es decir, a la espera de que se diriman sus conflictos.  

  

4.        Y en lo que respecta a la petición tendiente a que se promueva acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo en Caldas, se reitera al promotor, como lo ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, por ende, es únicamente su responsabilidad acudir directamente ante las autoridades que considere, con el fin de interponer las acciones y exponer las inconformidades que a bien tenga.  

  

5.        Ahora, como el accionante requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sean enviados a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala proceder de conformidad.  

6.        Finalmente, en cuanto a la inconformidad del gestor frente a la actuación de las Salas Administrativa, y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resulta pertinente manifestar, que luego del examen de las pruebas adosadas al expediente, se evidencia que mediante oficio radicado bajo el No. «CSJRSA 16-237» del 17 de marzo de 2016, la primera de las Corporaciones en mención manifestó al actor la improcedencia de su solicitud de Vigilancia Judicial y Administrativa, por cuanto carece de los requisitos definidos en el Acuerdo «PSAA11-8716» (fls. 23 y 24, Cit.), y pese a las indicaciones allí previstas, aquél omitió subsanarlos.  

  

Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar la omisión que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ 1626-2016).  

  

7.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la tutela y del presente fallo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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