AC1568-2017-2017-00394-00

2017

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado
ponente

AC1568-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00394-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Tercero (3°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha y

Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
,
dentro del

proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S. A. contra Doriam
Patricia Fajardo Hernández y Javier David Pimienta Castillo
.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero
más intereses.

1.2.
Causa
petendi
.
Los accionados otorgaron el pagaré 2273320146168, obligándose
a pagar la suma allí incorporada. Para garantizar esta
obligación, ellos además constituyeron hipoteca sobre
el predio con matrícula 050S-40584009, ubicado en Bogotá,
según la escritura 7764 de 21 de octubre de 2011 de la Notaría
72 de Bogotá. Como los convocados no atendieron la obligación,
piden la orden de pago y que con la venta de la cosa se pague la
deuda.

1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo
.
El actor lo dirige al Juez de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Soacha y en él radica la competencia por
“(…)
en razón a la naturaleza del asunto (…) y además
por el domicilio de la parte demandada”
(fl.
48) y dice que el domicilio de los accionados es Soacha (fl. 46).

1.4.
En auto

de 15 de diciembre de 2016

e
l
Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha dijo no ser competente, porque como el predio objeto de la
acción está ubicado en Bogotá, los jueces de ese
lugar deben conocer. Les envió el caso (fl. 51)
.

1.5.
El Juzgado 32 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, receptor
del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo
,
porque como el domicilio de los ejecutados es Soacha, aquel otro
servidor ha de aprehenderlo (fls. 55-57).

1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de
la Ley 270 de 1996.

2.2.
El ordenamiento

prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.

Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral séptimo del artículo 28 del estatuto
procesal recién citado establece que
«[e]n
los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,
declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,
será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde
estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a
elección del demandante»
.

Por
tanto, tratándose de procesos de esa naturaleza, no es el
domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el
funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa
con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos
reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo
hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.
9°), no previó una atribución concurrente entre el
mentado domicilio y el sitio de ubicación de los efectos
patrimoniales, sino una competencia
«(…)
de modo privativo (…)»

a partir del lugar
«(…)
donde estén ubicados los bienes (…)»
.
Claro, si ellos abarcan más de una comprensión
municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar
en cuál promueve la acción.

2.3.
Como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación
dineraria demandada está en el Distrito Capital, el Juez

32 Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad,

de acuerdo con lo motivado
,
es el llamado a aprehender el asunto, pues no es, insístese,
el domicilio del demandado, el determinante de la competencia, sino
el
forum
rei
.

En
este sentido se ha expresado la Sala, entre otros, en auto AC-8116 de
28 de noviembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-03291-00.

2.4.
Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de
justicia.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
es
el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado Tercero (3°) de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Soacha, haciéndole llegar copia
de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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