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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1567-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00585-00
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Quinto (5°) y Treinta y Nueve (39) Civiles del Circuito de
Barranquilla y de Bogotá, respectivamente, dentro del
proceso verbal promovido por Leivis patricia Morales Sarmiento, César
Augusto Suárez Vergara y Patricio Morales de la Cruz contra
RCN Televisión S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
Los promotores piden declarar a la demandada responsable de los
perjuicios ocasionados y condenarla a pagárselos.
1.2.
Causa
petendi.
El 22 de mayo de 2016 en el programa “4
caminos”
la demandada informó sobre un negocio “gota
a gota”,
mostrando la vivienda de los actores ubicada en Barraquilla, a los
“paga
diarios”
y a Kari Patricia Barrios, sobrina de Patricio Morales, sin
solicitarse de los accionantes permiso para usar esas imágenes.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
Los convocantes lo dirigen al Juez Civil del Circuito de Barranquilla
(fl. 9), de quien dicen es competente «(…)
por el lugar en donde sucedieron los hechos (fl.
13).
1.4.
En auto de
1 de diciembre de 2016
el
Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla dijo carecer de
atribuciones porque como el lugar para que la demandada reciba
notificaciones es Bogotá, el conocimiento del asunto
corresponde a los jueces de este lugar. Les envió entonces el
proceso (fl. 8).
1.5.
Por proveído
de
15 de febrero de 2017 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
porque como los actores optaron por el sitio donde ocurrieron los
hechos, o sea Barranquilla, aquel otro servidor es el llamado a
conocerlo (fls. 16-17).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
establece diversos factores que permiten saber a quién
corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial,
conexidad y funcional. El territorial, como principio general, señala
que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con
jurisdicción en el domicilio del demandado. A ello el numeral
sexto del artículo 28 del Código General del Proceso
añade:
«En los procesos en responsabilidad extracontractual, es
también
competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Es
decir, tratándose de la acción de responsabilidad civil
extracontractual el legislador prevé una competencia
territorial concurrente, en tanto, potencialmente están
llamados a conocerla el funcionario del domicilio de la parte
opositora (num. 1°) y el del lugar donde acontecieron los hechos
objeto de debate (num. 6°). Ahora, determinar ante cuál de
ellos acciona, es del resorte del demandante; solo a él le
corresponde, por lo menos en principio, decidir dónde radica
la demanda;
escogencia
que, cuando ha sido ejercida con sujeción a las prescripciones
legales, el administrador de justicia no puede alterar.
«(…)
Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes
dentro del factor territorial, la competencia se determina por la
elección del demandante, quien es el único facultado
por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las
posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el
funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en
principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene
primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro
está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha
escogencia, a través de las herramientas procesales previstas
para ese preciso fin» (CSJ
SC. Autos AC de 20 de octubre
de 2010, Radicación #11001-02-03-000-2010-00719-00, y 065
de
15
de enero de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2015-02588-00).
2.3.
Los demandantes dirigen el libelo al juez civil del circuito de
Barranquilla. En forma expresan allí dicen que el mismo es
competente
«(…)
por el lugar en donde sucedieron los hechos (fl.
13), y que los sucesos objeto de debate acaecieron en la carrera
29-B #43-45 de esa ciudad, donde residen.
Es
claro entonces, los promotores optaron por el funcionario del lugar
de los hechos, y no por el del domicilio de la contraparte.
2.4.
Se asignará el asunto al citado administrador de justicia.
2.5.
Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos
manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No
puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo
del artículo 82 del Código General del Proceso reclama
como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas
reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo
del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del
artículo 76 del Código Civil, en la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella, éste tiene
un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el
citado atributo de la personalidad.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Quinto (5°) Civil del Circuito de Barranquilla es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado