STC2774-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02856-01  

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Fajobe SAS contra la Superintendencia Financiera y Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco de Occidente.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al resolver, en primera y segunda instancia, respectivamente, un juicio sobre protección al consumidor.  

2.        Del escrito de demanda y anexos allegados, se extracta que la sociedad accionante, tras haber sido víctima de hurto de dineros de sus cuentas corrientes, mediante operaciones fraudulentas realizadas por medios electrónicos los días 23 y 24 de marzo de 2010, el 24 de abril de 2014 presentó demanda contra el Banco de Occidente, la cual fue radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia «bajo el número 2014-036130», y admitida el 19 de junio de 2015.  

  

Expuso que la pretensión consistió en que se ordenara al Banco de Occidente el reintegro «de la suma de $27.308.041 debidamente indexada», por cuanto esa petición «fue excluida de la demanda radicada bajo el número 2012-0123», en razón a que en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio absuelto por el apoderado general del Banco, se estableció que la suma retenida sería devuelta «una vez lo autorizara la Fiscalía».  

  

Aseguró que en el fallo inicial del 11 de abril de 2013, la Superintendencia consideró que «no puede pronunciarse respecto de la devolución de los dineros que se encuentran en poder del BANCO DE OCCIDENTE S.A., recuperados de las transacciones objetadas, toda vez que los mismos corresponde a la cuenta No. 024-01263-5 respecto de la cual esta Delegatura perdió competencia para pronunciarse en razón de la caducidad…», y que dentro de las modificaciones realizadas en segundo grado por el Tribunal Superior el 15 de octubre de 2013, al declarar infundada la referida excepción de caducidad y ordenar al demandado a pagar «el 70% de los dineros sustraídos», no se pronunció acerca de la «la pretensión número 4» correspondiente a los dineros retenidos por los bancos.  

Criticó por tanto la sentencia dictada por la Superintendencia Financiera el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada que consecuencialmente dio lugar a denegar las pretensiones, y la confirmación que de ese fallo por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito el 12 de agosto de 2016, por constituir un defecto fáctico «por no haber valorado el acervo probatorio adecuadamente».  

  

3. Pretende «se revoquen las decisiones proferidas por la Superintendencia Financiera y la proferida en segunda instancia por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá» (fls. 10 a 19, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la confirmación de la sentencia anticipada que dictó la Superintendencia Financiera, se hizo «con base en las pruebas aportadas oportunamente al plenario y valoradas en conjunto, así como a la normatividad aplicable al caso», y adjuntó copia de dicho fallado fechado el 12 de agosto de 2016 (fls. 33 a 41, ibídem).  

  

2. La Superintendencia Financiera de Colombia, allegando en discos compactos los archivos contentivos de la actuación allí desplegada y de los anexos de la demanda, concluyó que la presente acción «no resulta procedente, pues en la decisión de fondo proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la sana crítica se valoraron los medios probatorios allegados al plenario de forma razonada y motivada, sin que exista una diferencia entre los hechos efectivamente probados y los supuestos de hecho que legalmente determina la sentencia anticipada del 30 de setiembre de 2015». Aseveró que la pretensión de la nueva demanda, ya había sido discutida y resuelta en la primera sentencia, y que no obstante las modificaciones finalmente realizadas por el juez de segunda instancia, la situación por la que se duele la quejosa, no da lugar a que ahora se pretenda nuevamente abordar el tema (fls. 43 a 74, ídem).  

  

3. El Banco de Occidente, luego de detallar las actuaciones referidas al caso, respaldó lo decidido por los jueces de instancia, enfatizando en que se configuró la cosa juzgada objeto de declaración, y acotó que «si la parte actora consideró que en los fallos proferidos al interior del proceso No. 2012-00123 no se resolvió sobre la entrega de los dineros referidos, debía en su momento solicitar la adición de la sentencia» (fls. 76 a 85, ib.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el auxilio al considerar que «sin impartirle convalidación o enmienda a la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales (art. 24 C.G.P.), confirmada por su superior funcional, no se advierte una manifiesta arbitrariedad en tal determinación, y en cambió (sic) en (sic) evidente que se funda en los antecedentes del caso, el material probatorio recaudado y las disposiciones legales alusivas al litigio…». Indicó que el accionado estableció que la pretensión «concerniente al reembolso de los dineros reintegrados por los bancos no fue excluida por la parte demandante», pues también encontró que en la audiencia inicial del primer proceso, la actora aclaró que «el monto total por valor de $199.81.387, correspondía a la unificación» de las sumas depositadas en dos cuentas corrientes objeto de hurto, y que la «identidad de objeto, partes y situación fáctica entre la acción de protección al consumidor financiero tratada con respecto a la acción formulada anteriormente… es una conclusión que se resiste a un nuevo estudio en sede constitucional» (fls. 87 a 92, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la promotora de resguardo, insistiendo en que la audiencia de conciliación celebrada en juicio inicial (nº 2012-0121), se excluyó la pretensión de $27´308.041, «por ser dineros que estaban retenidos por la  Fiscalía», respecto de lo cual esa entidad se pronunció solo hasta el 19 de diciembre de 2013, y en suma, que ni la Superintendencia Financiera ni el Juzgado de Circuito, tuvieron en cuenta los medios de prueba que demostraban los argumentos de su demanda (fls. 97 a 100, ibídem).  

  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Se precisa que a pesar de dirigir el reclamo constitucional contra las determinaciones proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, concretamente contra la sentencia anticipada dictada el 30 de septiembre de 2016, la Sala se ocupará de revisar la dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito, por cuanto, como superior funcional de dicha autoridad, profirió la decisión que resuelve de manera definitiva el asunto objeto de debate en esta excepcional sede.  

  

Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión censurada, y en esas condiciones no están dadas las condiciones para la concurrencia del juez de la salvaguarda.  

  

3. En efecto, del análisis que la Corte realiza a la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 12 de agosto de 2016 (fls. 33 a 39, ídem), al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante frente al fallo de primer grado, no se vislumbra que pueda dar como resultado, la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, capaz de lesionar las garantías superiores de quien promovió el amparo.  

Ciertamente se logra establecerse que el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la providencia censurada, por cuanto del cotejo del caso bajo estudio con uno anteriormente resuelto, logró identificar la identidad de partes, causa y objeto, cuya concurrencia dio lugar a la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada y con ello la negación de lo pretendido.  

  

Para ello, el enjuiciado adujo que las pretensiones de la nueva demanda estaban dirigidas a «declarar que la demandada ha incumplido la obligación de reintegrar las sumas de dinero retenidas los días 23 y 24 de marzo de 2010 en las cuentas corrientes Nos. 024-01263-5 y 240-1485-4, de las cuales es titular, y que como consecuencia de esa declaración, se le ordene reintegrar a la actora la suma de $27.308.041.oo, debidamente indexada», la cual también había sido objeto de reclamo en el proceso primigenio nº 2012-00123, fallado en primera instancia por la misma entidad administrativa con funciones jurisdiccionales el 11 de abril de 2013, y en segundo grado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 15 de octubre de 2013.  

  

Señaló enseguida que «como quiera que en dicha decisión se estableció una responsabilidad correlativa entre las partes, la delegatura le atribuyó la responsabilidad en un 30% para la parte actora y en un 70% a la demandada, por lo que condenó al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar a FAJOBE S.A.S., la suma de $69.656.619.20, que corresponde al 70% del valor pretendido»; y que posteriormente el superior funcional «dispuso modificar la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de revocar el ordinal primero, para en su lugar, declarar infundada la excepción de caducidad de la acción contractual respecto de la cuenta corriente No. 024-01263-5», así como «los ordinales 4º y 5º» para declarar civil y contractualmente al demandado, «por las transacciones efectuadas los días 23 y 24 de marzo de 2010 con cargo a las cuentas corrientes Nos. 024-01263-5 y 024-01485-4, condenándolo a pagar a la actora el 70% de los dineros sustraídos, en las sumas de $69.656.610,10 y $69.700.351.oo»  

  

Así, consideró el Juzgado que una vez confrontada la primera demanda y los fallos que definieron ese asunto, con la que ahora es materia de debate, concluyó que «ya existía decisión de fondo en relación a los dineros que pretende la parte actora le sean reintegrados en este proceso, en donde intervinieron las mismas partes y en el que la discusión se fundó en las circunstancias que cobijaron el hurto de dineros en las cuentas corrientes Nos. 024-01263-5 y 240-1485-4, cuya titular es la demandante».  

  

Ahora, respecto de la exclusión de esa pretensión de la demanda inicial y que por tanto no fue objeto de estudio en el primer proceso, el Juzgado precisó que «[n]o es de recibo lo argumentado por la apelante en cuanto a que en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de hechos y pretensiones que se llevó a cabo en la demanda No. 2012-0123, se hubiese excluido la pretensión No. 4, pues de dicha diligencia vista a folios 36 a 40 cd-1, no se extrae que ello hubiese sido así». Y añadió que si la parte actora consideraba que al interior de dicho proceso «no se resolvió sobre la entrega de los dineros referidos, debía en su momento solicitar la adición de la sentencia, conforme lo dispone el art. 311 del C.P.C., lo que no hizo» (fls. 33 a 39, cd. 1).  

  

4. De lo anterior, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para ello, proviene que la decisión se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso, y en ese orden no se advierte que el accionado haya incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama la accionante, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que soportó la confirmación del fallo de la Superintendencia Financiera, lo que descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho que amerite la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

En estas condiciones, el promotor del resguardo no puede anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional no da pie para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

  

5. La Sala reitera que la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de los convocados no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:  

  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

6.        En consecuencia, con las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo reprochado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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