STC2775-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2775-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02282-01  

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Alberto y Edwin Andrés Moreno Gómez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, fueron vinculados al trámite la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y  las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los solicitantes, actuando en nombre propio, acuden a la presente acción reclamando la protección de los derechos a la dignidad, debido proceso, igualdad, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  

  

2.        Se extrae de la demanda y sus anexos que la Fiscalía acusada adelantó una investigación en contra de Luz Amparo Arango Castaño y Jorge Eliecer Sánchez por los delitos de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público de los cuales presuntamente resultó víctima Javier Moreno Tamayo, padre de los aquí demandantes.  

  

       El afectado fallece durante el proceso, tomando su lugar en calidad de víctimas sus hijos Henry Alberto y Edwin Andrés Moreno, quienes durante el trámite fueron representados por un abogado de confianza.  En primera instancia los acusados fueron condenados, apelada la decisión el Tribunal la revocó determinando la absolución de los mismos.   

  

       En esta etapa, el apoderado de los mencionados renuncia al poder, quedando estos sin defensa para interponer el recurso de casación; acudieron a la Fiscalía, Tribunal Superior y Defensoría del Pueblo en busca de un profesional del derecho que los representara, aduciendo carecer de recursos económicos para pagar un especialista en ese medio de censura, pero por todas las entidades les fue denegado ese pedimento.  Solicitaron al Tribunal suspendiera los términos para interponer el recurso mientras se les proveía de un abogado de oficio.  

  

       3.        Piden en consecuencia, «(…) se nos brinde la oportunidad de contar con una defensa técnica en igualdad de condiciones que la parte acusada y como las personas del común tienen su derecho, para ello se deberá designar una abogado de pobres que usualmente litigue como casacionista en materia penal en el Circuito de Manizales (…) se le brinde un término de cinco días al abogado que se me asignará para que el mismo proceda a realizar y presentar el recurso de casación» (ff. 1 a 6, cd.1)  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aportó copia de la decisión que profirió dentro del asunto el 25 de octubre de 2016, revocando la de origen.  Informó que, luego de haber suspendido términos en tres oportunidades para la interposición del recurso de casación, finalmente lo declaró desierto mediante auto del 6 de diciembre de 2016 (ff. 32 y 33, ibídem).  

  

2.        La Magistrada Ponente del Tribunal acusado, manifestó que la colegiatura a la que pertenece no funge como autoridad encargada para designar representante judicial de víctimas, su actuación se limitó a remitir esa solicitud a las entidades facultadas para tal efecto, Fiscalía y Defensoría, petición por ambas negada, sin que sea preciso imputar vulneración alguna a dicho Tribunal (ff. 99 y 100, ib.).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Concedió el amparo al considerar que el Tribunal afectó el debido proceso de los actores al declarar desierto el recurso a pesar de haber sido interpuesto por ellos dentro del término, y explicó (…) en ese orden ante la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de las víctimas, debió correrse el traslado común de los 30 días para la sustentación del mismo, y finalizado éste entrar a resolver la procedencia de su concesión.  (…) Es claro que se pretermitió dar curso en legal forma al citado precepto legal, lo que sin lugar a dudas afectan las formas propias de juicio de los accionantes al cercenárseles la oportunidad que tienen de recurrir en casación (…) pero las irregularidades no pararon ahí, pues si se consideró que la demanda de casación no fue presentada como se precisara en el auto de 6 de diciembre de 2016, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto pero habilitando la oportunidad de que en contra de esa decisión  se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual podían los accionantes esgrimir los argumentos que en consecuencia se vieron avocados a presentar por vía constitucional (…)» (ff. 102 a 120, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los interesados objetaron el fallo, aduciendo que si bien estaban de acuerdo con la posibilidad de interponer el recurso, nada se dijo sobre la petición de un abogado que sustente el mismo, pues aducen «(…) no serviría de nada si no tenemos con qué contratar a un abogado, se nos está negando nuestro derecho a la administración de justicia porque los suscritos así trabajemos un año completo no tendremos con qué sufragar los gastos que requiere dicho abogado, con lo cual el derecho que nos protegió la Corte quedaría nuevamente desamparado» (ff. 135 y 136, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013)  

  

2.        Descendiendo al sublite, como viene de verse, la inconformidad de los censores radica en que no cuentan actualmente con un profesional del derecho que los asista para interponer el recurso de casación rehabilitado por el juez de tutela en el fallo de origen, centrando su crítica en que nada se definió acerca de la necesidad de la designación de un abogado de la Defensoría Pública o del Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía, en virtud de la carencia de recursos económicos para contratar uno por su cuenta.  

  

Y es que el requerimiento surge a partir de la renuncia al poder que presentara el profesional que venía representándolos, que según el memorial que hace constar tal dimisión, se dio al no haber llegado a un acuerdo respecto de los honorarios para acudir al señalado medio de impugnación (ver f. 74, ib.).  

  

Sea lo primero destacar que no existe mayor discusión acerca del derecho de postulación de las víctimas en el proceso penal y la facultad de intervenir en cada una de las etapas del trámite en igualdad de condiciones y con las mismas garantías del enjuiciado, así lo prevé el artículo 137 de la Ley 906 de 2004:  

  

  

Así mismo, sin condicionar expresamente el ejercicio de tal derecho, se garantizó su manifestación a partir de asegurar su eficacia desde una asistencia técnica idónea, tal como lo señala el numeral 5, de la misma normativa, donde se precisa:  

  

«5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio».  

  

Queda entonces claro que para acceder a la posibilidad de contar con un profesional del derecho designado por el Estado resulta necesario demostrar, por lo menos sumariamente, la incapacidad económica para contratarlo, y esa valoración y comprobación según la norma recae en el ente Fiscal.  

  

Ahora bien, quienes fueron reconocidas como víctimas, durante todo el devenir procesal gozaron de plenas garantías y contaron en todo momento con la asistencia de un abogado de confianza, advertidos desde el comienzo que en caso de manifestar dificultad de sufragar los costos de aquel y si así se verificaba, se les asignaría uno adscrito a la defensoría pública, opción que descartaron al presentarse al trámite con el contractual.  

  

Ya en sede de apelación y ante la decisión desfavorable que implicó la absolución de los procesados, el apoderado de los perjudicados renunció, dejando a estos desprovistos de representación judicial, sin embargo, tanto defensoría como Fiscalía apreciaron que no cumplían los requisitos para proveerles a través del sistema de atención a víctimas o de la misma defensoría la asistencia que reclaman; al respecto, la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, tal como lo reseñó el Tribunal Superior de Manizales en el auto de 28 de noviembre de 2016, indicó:  

  

«(…) esta Fiscalía no encuentra sustento para la designación de un abogado de oficio en favor del peticionario, como quiera que la víctima durante la investigación y juzgamiento siempre estuvo representada por un apoderado judicial de confianza, designado expresamente por él, por lo que hacer dicha solicitud solo en esta instancia resulta inoportuna, no solo por la calidad de sustentación que debe hacerse del recurso de casación, sino también por la premura que ello acarrea.  Además no se ha demostrado la carencia de recursos económicos por parte del peticionario como lo exige la norma, iterándose que si durante las fases indicadas la víctima estuvo representada por un abogado de confianza no se ha desvirtuado la carencia de recursos y la posibilidad de designar uno con su propio peculio (…)» (ver f. 85, ídem)  

  

En igual sentido, también destacado por el Tribunal, la Defensoría del Pueblo contestó a un requerimiento de ese cuerpo colegiado negando la misma «(…) al encontrar que el peticionario no ostenta las calidades de los sujetos susceptibles de ser representados por ese ente (…)» (ver f. 83, íd.)  

  

Entonces, según las facultades y funciones que les están asignadas a cada una de las entidades aquí demandadas, siempre que reciben una solicitud de esta naturaleza deben efectuar un juicio de ponderación acerca de las posibilidades reales que tienen los presuntos afectados de acceder a la asesoría de un litigante contratado, en atención a los elementos aportados por ellos con los que demuestren, efectivamente, su menguada capacidad económica, pues la sola afirmación de esa incapacidad no es suficiente para acceder al servicio, aunque en materia penal no esté prevista la figura del amparo de pobreza que se declara judicialmente en otras áreas.  

  

Al respecto, el a quo, igualmente destacó que las razones expuestas por Fiscalía y Defensoría en ese sentido se hallaban justificadas, al no haberse comprobado en el caso de los quejosos dicha incapacidad.  Y es que de admitirse las simples afirmaciones al respecto, se estaría abriendo una puerta para el abuso de este servicio a quien teniendo los medios, con el único fin de ahorrar honorarios, acuda a estas entidades a reclamar un derecho que no le corresponde dada su particular situación financiera.  

  

Por lo anterior y según los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias la impugnación no puede prosperar puesto que esta Sala no aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los querellantes, en tanto que, como bien se precisó, las entidades convocadas actuaron de conformidad con las reglas que las determinan, que imponen una comprobación por lo menos sumaria, de la incapacidad económica del peticionario, a fin de proveerle el acompañamiento jurídico que requiere, lo cual, tal como se evidenció, no sucedió en este caso.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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