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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2016-00443-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de diciembre de 2016, que concedió la tutela de Alfonso Gómez Henao, Carlos Alfonso y Jesús Andrés Gómez Álvarez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ríonegro; siendo citados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2011-00221.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, los reclamantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso la sociedad Vásquez Cardona S.C.S. en su contra y, en su lugar, accedió a las mismas y los obligó a restituir la servidumbre de tránsito objeto del pleito y pagar los frutos civiles.
2. Manifiestan, en resumen, que el 26 y 27 de enero de 2011 la representante legal de la sociedad convocante «abrió un hueco en el muro colindante con las escalas de acceso al tercer piso en posesión de Alfonso Gómez Henao, cambió la clave de la chapa de la puerta…situación que condujo…a que…quedase encerrado en su apartamento» y sólo pudo comunicarse con sus hijos Carlos Alfonso y Jesús Andrés vía celular, «quienes siempre han vivido en la ciudad de Medellín…con sus esposas e hijos».
Agregan que la demandante «en concilio abusivo con los propietarios de los pisos primero y segundo» concurrieron a la Notaría de Ríonegro el 7 de marzo de 2011 y constituyeron una servidumbre de tránsito a favor de la primera «no obstante que…no era otra cosa distinta a las escalas de uso exclusivo de la posesión en el tercer puso del peticionario Alfonso Gómez Henao».
Afirman que apoyada en esa última actuación la mencionada compañía pretendió recuperar judicialmente el paso peatonal que facilita el acceso al inmueble y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ríonegro negó las súplicas en sentencia de 29 de abril de 2016 argumentando, básicamente, que no se probó título idóneo de la servidumbre «porque tales escalas no forman parte del primer piso, y en torno al segundo piso, desde hacía más de 15 años, las mismas no eran utilizadas por el dueño del inmueble, ya que desde aquella época eran de uso y goce exclusivo del tercer piso».
Señalan que el superior revocó el fallo y accedió a las pretensiones, condenando a los demandados a restituir las escaleras y a pagar frutos civiles a razón de $300.000 mensuales desde el 18 de marzo de 2011, pese a que Carlos Alfonso y Jesús Andrés «no aparecen dentro del expediente en ningún medio de prueba en calidad de poseedores, tenedores, propietarios o que a cualquier otro título, hubieran estado vinculados al derecho real accesorio objeto de reivindicación» cuando por el contrario, «está demostrado hasta la saciedad que el único poseedor, dueño, titular del uso y goce de las escalas, fuera de que fue el único que en 1999, le prometió en venta a la parte demandada el paso por dichas escalas, fue el padre de éstos, Alfonso Gómez Henao». Asimismo, se impuso el pago de los frutos civiles pese a que para el momento en que Bernarda María Cardona «se introdujo a la fuerza en las escalas» no tenía ningún título que la habilitara para ello.
3. Solicitan, en consecuencia, modificar el fallo del ad-quem aclarando que el único legitimado en la causa por pasiva es Alfonso Gómez Henao; dejar sin efecto la condena al pago de frutos civiles y liquidar proporcionalmente las costas (fls. 95 a 99, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Bernarda María Cardona Gómez, representante legal de sociedad Vásquez Cardona S.C.S., se atuvo a lo actuado en la contienda y pidió negar el amparo porque se respetó el rito legal; la legitimación en la causa frente a todos los convocados está plenamente demostrada; la condena al pago de los frutos «es fundada en la ley y las pruebas allegadas» y los actores pretenden plantear una tercera instancia (fls. 107 a 111, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque el Juzgado querellado no tuvo en cuenta que la acción reivindicatoria sólo puede tener éxito con respecto a quienes detenten la posesión cuya recuperación se reclama, por ser los llamados «a indemnizar los perjuicios de cualquier naturaleza que se pudieran haber generado con los actos posesorios que afectaron al titular del derecho», e hizo extensiva la condena a Carlos Alfonso y Jesús Andrés Gómez Álvarez, pese a que el demandado Alfonso Gómez Henao admitió ser el único poseedor del tercer piso del inmueble, así como de las escaleras que dan acceso a éste y en ese sentido coincidieron varios de los testimonios.
Por ello dejó sin efecto el fallo de segunda instancia y le ordenó al ad-quem que dentro de los 10 días siguientes a la notificación profiera uno nuevo «con cabal observancia de las normas de orden sustancial aplicables a ese litigio, así como con una cuidadosa valoración probatoria del total de los medios de convicción judicial que obran en el proceso» (fls. 112 a 120, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Bernarda María Cardona Gómez manifestó que los peticionarios acudieron en tutela a través de mandatario y éste omitió señalar la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; agregó que eso le restringió su derecho de defensa al no poderse pronunciar ante el Tribunal constitucional sobre los argumentos tenidos en cuenta para conceder el resguardo; que la legitimación en la causa es un asunto sustantivo y se confundió con uno procedimental; que el Juez Primero Civil del Circuito de Ríonegro fue acucioso en la valoración de las pruebas permitiéndole establecer la calidad de poseedores de los tres demandados y su consecuente responsabilidad por los daños causados (fls. 127 a 135, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por revocar la sentencia que desestimó la reivindicación respecto de una servidumbre de tránsito y, en su lugar, acceder a la misma y condenar al pago de frutos civiles respecto de la totalidad de los demandados.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Sobre la legitimación en la causa en los juicios reivindicatorios la jurisprudencia de la Sala, en sede de casación, ha dicho lo siguiente:
«(…) conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem)» (CSJ SC 28 sept. 2004, exp. C-7896).
De esta manera, al revisar los anexos acompañados con la tutela se tiene que en la demanda civil se incluyeron como convocados a Carlos Alfonso y Jesús Andrés Gómez Álvarez, cuando en los hechos allí narrados sólo se hizo mención a Alfonso Gómez Henao como único poseedor y quien estaría legitimado por pasiva para intervenir en la litis según el artículo 952 del Código Civil que prevé: « La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor».
Dicha situación fue ratificada por el apoderado de Alfonso Gómez Henao cuando contestó la demanda al exponer: «no es cierto que los dos hijos de mi representado ANDRÉS y CARLOS GÓMEZ ÁLVAREZ, ejerzan posesión o ejecuten algún acto perturbatorio, dado que estos están domiciliados y residen en la ciudad de Medellín…y solo que alguna que otra vez visitan a su padre» (fl. 18, cd.1).
Asimismo, varios de los testimonios recaudados dentro de la contienda son claros en señalar que Alfonso Gómez Henao es el único que vive en la edificación en que se encuentra construida la escalera origen del problema, como es el caso de Jesús Antonio Guzmán Giraldo que dijo «conozco aproximadamente al señor ALFONSO GÓMEZ hace 20 años…hace aproximadamente soy vecino de él ALFONSO y vivo a la media cuadra del predio en mención y durante aproximadamente que he vivido ahí (sic) al único que ha visto entrar y salir por esas escalas es al señor ALFONSO GÓMEZ a nadie más» (fl. 30 ibídem). Por su parte, Julio Cesar Álzate Castro dijo que hace aproximadamente 8 años le compró «un predio o local de segundo piso al señor ALFONSO GÓMEZ», sin mencionar a los hijos de aquel.
Pese a las anteriores circunstancias, el ad-quem, sin hacer un análisis de los medios probatorios tuvo a los hermanos Gómez Álvarez como integrantes del extremo demandado y les hizo extensiva la condena, sin indicar los motivos del porqué los tenía como poseedores, situación que resultaba trascendental para la definición del asunto.
Debe tenerse en cuenta que la adopción de cualquier decisión por parte del funcionario judicial exige la valoración de las circunstancias propias de cada situación, y no se trata de imponer un imperativo de conducta o un exceso ritual, sino de adoptar la técnica que dé la oportunidad a los intervinientes en el pleito de pronunciarse y que, de suyo, materialice los efectos jurídicos que las normas persiguen, porque de no ser así, se correría el riesgo de restringir o afectar el debido proceso.
Sobre el deber de fundamentar las decisiones, se recuerda que «es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ SC, 4 de diciembre de 2009, exp. 02174-00, reiterado el 11 feb. 2016, exp. STC1559-2016).
4. Lo hasta acá descrito ameritó la intervención del juez constitucional, dadas las especificas particularidades del caso, por lo que la decisión que se revisa será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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