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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2777-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00378-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Palacio y María Zoraida Gómez Palacio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, se deje «sin efectos la sentencia (…) del 30 de agosto de 2016» y ordenar «que se profiera otra decisión de segunda instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. María Gladys, Martha Cecilia, Heriberto Antonio, Ernesto de Jesús, Luis Fernando, María Teresa y Ana Sofía Palacio; Catherine, Maira Alejandra y Juan José Ospina Gómez; Osmany Andrea, Juber Andrés y Andreis Antonio Palacio Torres; Jhon Edison y Leidy Juliet Cardona Palacio; Carolina Sánchez Palacio y María Zoraida Gómez Palacio promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S. A., con miras a que se declarara a ésta última «civilmente responsable por la muerte de MARTHA LIA PALACIO como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad –Por actos paramédicos y extramédicos-» y se le condenara al pago de los correspondientes perjuicios, porque tal paciente se cayó de la camilla donde reposaba, generándole un traumatismo intracraneal que le produjo la muerte.
2.2. Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambos extremos del litigio.
2.3. A través de providencia del 30 de agosto de 2016, el Tribunal enjuiciado revocó íntegramente el fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, determinación frente a la cual los promotores formularon recurso de casación, siendo «denegado mediante auto del día 7 de octubre de 2016».
2.4. Indicaron las peticionarias que el estrado cuestionado incurrió en un «error de juicio valorativo de las prueba obrante en el proceso», toda vez que (i) dio «por establecidos unos hechos que no se derivan de la prueba practicada en el proceso» y (ii) desconoció «unos hechos que están acreditados en el proceso…».
2.5. Agregaron, mediante extenso escrito, en el cual minuciosamente transcribieron parcialmente las pruebas, que a su parecer demostraron que «[a]l momento de la caída de la señora MARTHA LIA PALACIO de la camilla (…), esta camilla no tenía las barandas elevadas (estaban abajo) y no tenía los frenos de seguridad colocados», contingencia que desconoció el Tribunal en el fallo atacado, valiéndose para ello de la historia clínica de la causante, así como también de los testimonios de Diana Andrea Arbeláez Medina y Beatriz Elena Grisales Posada, elementos de juicio que no dan cuenta de la reseñada circunstancia.
2.6. Indicaron que, en lo que concierne al testimonio de Martín Emilio Castaño Hoyos, el Tribunal «simplific[ó] la declaración a que el testigo no la vio caer», desechando «lo dicho por la única persona que presenció el estado de las barandas y de los frenos al momento del accidente», ni tampoco tuvo en cuenta sus declaraciones de parte ni la de María Gladys Palacio.
2.7. Finalmente, adicionaron que «no existe alusión alguna a la calidad de ANTICOAGULADA de la señora MARTHA LIA PALACIO», eventualidad que imponía a las enfermeras encargadas de la paciente «un deber de cuidado y prudencia mayor, en los mecanismos de seguridad de la camilla…», quienes ni siquiera leyeron la historia clínica en donde constaba tal condición, según lo reconocieron ellas mismas en sus testimonios.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 17 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.
2. Adicionalmente, se presentó escrito por quien dijo ser «apoderado de la Clínica Conquistadores», el cual no se tendrá en cuenta, toda vez que el memorialista no aportó poder que lo faculte para intervenir en estas diligencias como mandatario del referido centro hospitalario.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 30 de agosto de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín el 3 de junio de 2015, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la demanda ordinaria promovida, entre otros, por las gestoras del amparo, comoquiera que no acreditaron el incumplimiento de la obligación de seguridad enrostrado a la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S. A.
Para llegar a tal conclusión, resaltó el Tribunal lo siguiente:
No existe controversia en este caso respecto a que la señora Martha Lía llegó acompañada por sus hijas, consiente y caminando, orientada, hidratada, afebril, como se registra en la historia clínica y en las notas de enfermería, reforzado por los dichos de las hijas que la acompañaron María Gladys, Martha Cecilia y María Zoraida, además que los otros testimonios de hijos y nietos y el mismo personal médico y de enfermería que la atendió dan cuenta de que era persona que se valía por sí misma en las labores de hogar y de atención propia, sin que presentara episodios que hicieran pensar comportamientos agresivos o autodestructivos que forjaran la necesidad de mecanismos adicionales de protección o de seguridad, teniendo que ver que la obligación de seguridad en este caso es de medios, al no existir exigencia o condición que ameritara mayor cuidado, correspondía a la parte actora probar, conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que la clínica incumplió su deber de diligencia y cuidado.
Tras precisar lo anterior, emprendió el despacho judicial accionado el análisis del incumplimiento alegado por la parte demandante, indicando que:
…, se reclama que en la camilla en la que fue ubicada la paciente Marta Lía no fueron colocadas las barandas, como tampoco se aseguraron las llantas para evitar se corriera la misma, sobre ellos se acude a la historia clínica aportada en forma regular y oportuna, documento de gran valor probatorio, pues allí se registra todo lo acontecido con la paciente mientras es atendida y la cual goza de credibilidad mientras no se acredite su falsedad o alteración y a los testimonios del personal que atendió a la paciente en su ingreso y permanencia.
En la historia clínica se hace anotación en el registro de enfermería, por la enfermera Diana (…), sobre el ingreso de la paciente, evaluación médica y tratamiento y al final dice “se ubica en la camilla número 2 y se suben las barandas”, esta anotación es corroborada en audiencia por las enfermeras que atendieron a la señora Marta Lía.
Estos medios de prueba que dan cuenta de la diligencia y prudencia con que se atendió a la paciente, en lo que refiere a su seguridad, la parte actora ha pretendido desvirtuar acudiendo principalmente al manual de seguridad del paciente de la clínica demandada y al análisis del evento adverso, documentos allegados por la parte pasiva en su contestación, así como con el testimonio de otro paciente el señor Martin Emilio Castaño (…).
El apoderado de la parte actora y la juez en su decisión, le dieron una lectura errada a estos documentos. Se cita por el abogado en forma insistente en desarrollo de la audiencia y sus alegaciones finales, que en el manual de seguridad del paciente (…), en el punto 7.5 denominado “panorama de riesgo” numeral 2.5, se señala como obligación del ente hospitalario «vigilar el estado de los componentes de la camilla, como frenos, barandas entre otros» y que según declaración de las enfermeras y del representante legal de la entidad ello no se cumplió, afirmación que no tiene ningún fundamento.
Se advierte que fue una lectura equivocada pues al revisar el manual de seguridad, en el aparte citado por la parte demandante, se encuentra que el numeral 2.5, en el que ha insistido el apoderado de la parte actora y que fue tenido en cuenta por la señora juez en su decisión, se refiere al «panorama de riesgos” que pueden presentarse en la atención de «consulta externa», lo que no tiene relación con la situación que se estudia, que ocurrió en atención de urgencias, pero al seguir con el análisis de este documento encuentra la Sala en el mismo (…), que allí refiere a «los riesgos que pueden llegar a presentarse en la atención de urgencias» y en el numeral 10 aparece como riesgo «caída de pacientes»; como acciones de seguridad del paciente “identificar pacientes de riesgo” y como barreras de seguridad «levantar barandas, informar al paciente y a la familia de medidas preventivas».
Sobre este aspecto vemos que el riesgo siempre existe y que para el caso la paciente Marta Lía, según sus condiciones de funcionalidad, no era una paciente de riesgo y frente a las barreras se cumplió con ellas, pues como se dijo con anterioridad las barandas estaban arriba, la camilla asegurada y que se le informó a la paciente las medidas de prevención por una de las enfermeras y a la familia que podían estar acompañando a su señora madre en el sitio, lo cual no ha sido desvirtuado, por el contrario, se corrobora con los testimonios de las enfermeras que, dicho sea de paso, ya no tienen vinculación laboral con la demandada y con las manifestaciones que hicieron algunas de las demandantes en sus interrogatorios, personas que acompañaron a la paciente al centro hospitalario, como el de María Gladys, al decir que en la Sala era permitido acompañante y entraban y salían y no les dijeron nada (…) en respuesta dada al apoderado de la parte demandada sobre la no permanencia junto a su madre pese a que habían 3 hijas allí, contestó que no se imaginan ellas haciendo bulto, por eso entraban cada rato. (…) En el mismo sentido Martha Cecilia (…), cuando contestó que entraban y salían porque el espacio era muy pequeño y nunca les dijeron que podían quedarse, lo que indica que tampoco se lo prohibieron o impidieron como se quiere hacer ver en el proceso. Similar respuesta dio María Zoraida, que entraban y salían.
Sobre las barandas estas testigos expresan que la camilla no las tenía pero sobre dicha afirmación no se indagó y por tanto no se tiene certeza del tiempo al que se refieren, sí fue durante la permanencia de Marta Lía, antes de la caída o cuando se dieron cuenta de la ocurrencia del accidente, ubicación temporal importante, pues si refieren a después de la caída, ello podría haberse dado por la misma caída por el peso de la paciente, pues se ha dicho por los testigos que era persona robusta, para facilitar la atención de la paciente o porque por la angustia no se percataron y lo están suponiendo. Ante esta incertidumbre se tiene que no se desvirtuó tampoco el hecho de haber puesto las barandas en forma adecuada por el personal de enfermería como se registró en la historia clínica y lo exige el manual de seguridad en la parte citada.
(…)
El apoderado de la parte demandante y la juez en su decisión resaltan lo que allí se registró como «acciones inseguras» lo siguiente: «no se verificó por parte del personal de enfermería previamente la ubicación de la paciente en la camilla, el estado del freno y las barandas» pero dejó de lado la otra parte que se refiere a los factores contributivos donde se hizo la siguiente anotación «la paciente no comunica al personal de enfermería la necesidad de ser asistida para sentarse e incorporarse, la familia no acompaña permanentemente a la paciente, hace presencia de manera intermitente».
Como se percibe en forma clara, solo se tuvo en cuenta una parte de la construcción del árbol del problema, en este caso, si bien allí se detalló una acción conducta insegura por parte de la clínica «no verificar el estado de frenos y barandas», diferente a «no haberlas levantado y asegurado», también se registró una condición que contribuyó a que el evento adverso, la caída, acaeciera, como fue la conducta de la paciente al sentarse o incorporarse en la camilla sin pedir ayuda o asistencia del personal de enfermería como se le había advertido al momento de ser ubicada allí.
Y es que esta conducta activa de la paciente que se registra como factor contributivo en el análisis del evento adverso, que facilitó o predispuso la ocurrencia de la caída, tiene respaldo probatorio en la historia clínica (…), anotación médica a las 6:20 am del 3 de octubre de 2011, cuando se anota: «paciente que presenta caída de la camilla, al intentarse bajar. No avisó» y en las notas de enfermería (…) de la misma hora y fecha cuando se registra «usuaria que presenta caída de la camilla al intentar bajarse sin avisar». También se refuerza con lo atestiguado por las demandantes María Gladis (…) y María Zoraida (…), quienes expresan que don Martin otro paciente, les contó que la mamá se sentó en la camilla a doblar la cobijita y en eso se volteó la camilla con ella y cayó.
Otro medio probatorio sobre el cual se edificó las pretensiones y la decisión es el testimonio del señor Martin Emilio Castaño Hoyos, quien era paciente de urgencias para el momento de los hechos, considerado por el apoderado, fue testigo presencial del accidente, pero miremos que pese a estar en la misma sala donde se encontraba Marta Lía y tener visibilidad sobre la camilla que ella ocupaba, es claro en afirmar que no la vio caer, de pronto escuchó un ruido y miró, la cama cedió hacia adelante y ella se fue hacia atrás, se imagina que cuando la camilla se corrió, ella intentó recostarse a la pared y más adelante reitera que no vio la caída, sintió el ruido y cuando vio la camilla estaba corrida y ella caída (…), testimonio que se complementa por lo expresado por él mismo ante la fiscalía en la investigación penal, cuya copia fue remitida por dicho ente investigador para este proceso (…), donde relata «yo estaba sentado en una camilla que estaba recostada a la pared, en la pared contraria estaba una señora en su camilla, no se su nombre, yo vi cuando ella se sentó y se puso a doblar unos tendidos que nos prestaron para cubrir el frio de la noche, hasta ahí la mire yo y me puse a doblar los míos y estaba ahí doblando mis cobijas cuando sentí un golpe, que cayó algo duro y miré y era la señora».
De estas probanzas en conjunto se tiene la certeza que la paciente tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho, pues pese a la advertencia de llamar a enfermería si requería algo, no lo hizo y a muto propio se sentó en la camilla y como también dice el testigo, parece se intentó recostar a la pared, o posiblemente a bajar por la parte de los pies, por el sitio donde fue encontrada, generando la caída, esta última inferencia la hace la Sala teniendo en cuenta el testimonio de la enfermera Diana Arbeláez (…), cuando responde que la paciente fue encontrada al lado de abajo de la camilla, especifica al lado de los pies y lado derecho contra la pared, y la baranda de ese lado abajo, testimonio al cual la juez le disminuyó valoración por considerar que se contradecía con su dicho ante la fiscalía, pero al dar lectura a dicha exposición (…), la Sala debe dejar claro que lo que expresó Diana ante la fiscalía, lo hizo en calidad de indiciada, sin la premura del juramento, y no se encuentra la contradicción que manifestó la juez, la cual no especificó, pues allí relata que la paciente se cayó de la camilla por el lado de la pared y la baranda estaba abajo, la única diferencia es que en este proceso especificó al lado de los pies, sin ser contradictorio, sino más específico el sitio donde fue encontrada la paciente luego de la caída, se complementa así el relato de la testigo sobre la participación del acreedor, en este caso la paciente, para determinar la obligación del deudor.
(…)
Así las cosas es claro que la obligación de la Clínica Conquistadores frente a la señora Marta Lía era de medio, pues ella por sus condiciones médicas y de funcionalidad, no requería atención especial ni vigilancia permanente, además que dicha obligación no fue adquirida por acuerdo con los familiares o ella misma, es así como la obligación exigible era de prudencia y diligencia razonada, atendiendo los medios de la institución médica, reforzado con que por la participación activa de la paciente en la ocurrencia del accidente, hace imposible exigirle mayor grado de diligencia, pues no puede pretenderse que se prevea algo que no es previsible ya que “hay obligación de prever lo que es suficientemente probable, no lo que es simplemente posible, se debe prever lo que es normal, no hay que prever lo que es excepcional” (…).
Si bien la caída de los pacientes es un riesgo, no es un evento que ocurra con frecuencia, no es lo normal y en este caso no era previsible que ello ocurriera como ya se ha dicho, por las condiciones de la paciente que no hacían pensar que requiriera mayor vigilancia, además porque como se registró en el mismo análisis de evento adverso como factor que facilito o predispuso el accidente, la familia no la acompañó pese a que no le fue prohibido el ingreso ni la permanencia a la zona de urgencias donde estaba su señora madre, pero no estuvieron junto a ella en forma permanente, porque les pareció que hacían bulto, que el espacio era reducido, que había mucho paciente, que no habían sillas suficientes, excusas que no justifican tal comportamiento y menos cuando eran conscientes que su madre era persona mayor y que por su condición de anticuagulada no podía recibir golpes y que el personal de enfermería era mínimo y no se había contratado acompañamiento permanente.
(…)
Debe advertirse que los demás testimonios recepcionados en la audiencia nada refieren sobre el evento, pues todos conocieron del hecho porque les contaron y se dirigieron a acreditar la vida personal familiar y social que desarrollaba la paciente por ello no fueron mencionados en este fallo por ser inocuos. Luego de este cuidadoso y profundo análisis probatorio concluye la mayoría de la Sala que la decisión tomada por la juez a quo debe ser revocada toda vez que la parte actora con los medios de prueba allegados no logró desvirtuar la diligencia y prudencia razonada y exigible con la que la demandada cumplió su obligación de seguridad con la paciente Martha Lía la cual atendiendo todas las condiciones que rodearon el caso era de medio. (Negrillas y subrayas ajenas al texto).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados en el proceso ordinario y concluyó que los demandantes no lograron acreditar el incumplimiento achacado a la clínica demandada, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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