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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC305-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02607-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lilian de Muschet, quien afirma ser representante legal de la compañía panameña Alaska B.F. INC., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008, seguido frente a Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., Malta S.A. -en liquidación-, Cuama S.A. -en liquidación- y la sociedad aquí agenciada y otros.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita y a través de apoderado judicial, la actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad atacada.
2. Para sustentar su reparo, expone que el 29 de julio de 2013 el ente acusado dispuso la intervención y toma de posesión de los bienes de Alaska B.F. INC., Malta S.A. -en liquidación- y Cuama S.A. -en liquidación-.
El 16 de febrero de 2015 se decretó la apertura de la liquidación judicial frente a Alaska y el 26 de abril de 2016 la aquí tutelante formuló un incidente de exclusión del decurso censurado.
Mediante proveído de 13 de mayo de 2016 se rechazó ese pedimento por estimarse la ausencia de legitimación de la reclamante, pues, conforme a lo estimado por la Superintendencia, la representación de Alaska sólo la tiene el agente liquidador.
Aunque recurrió ese pronunciamiento, el mismo fue confirmado con razones análogas el 3 de agosto siguiente.
Sostiene que con el proceder relatado fue quebrantada la prerrogativa invocada, por cuanto se desconoció la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, donde se reconoce la constitucionalidad del proceso de intervención y se indica la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la posibilidad de oír a las personas jurídicas involucradas dentro del mismo.
Además, no se tuvo en consideración lo establecido en la Ley 33 de 1992, mediante la cual se ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y se dispuso que las sociedades de carácter privado se regían “(…) por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales (…)”.
Lo anterior porque el ente de vigilancia sostuvo erradamente la liquidación judicial de Alaska cuando no hay “(…) fundamento probatorio para justificar (…)” esa apreciación, pues en Panamá no se ha adoptado una decisión en ese sentido.
Agrega que resulta absurdo estimar como legitimado para presentar un incidente de exclusión a un liquidador, pues la intervención de estos agentes se caracteriza por su rapidez y una petición como la indicada dilataría el decurso (fls. 1 al 20, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos de 13 de mayo y 3 de agosto de 2016 (fl. 9, cdno. 1).
1.1. Respuesta de la accionada
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto han pasado más de treinta y cuatro (34) meses de ordenarse la intervención de Alaska S.A., y sólo ahora se formuló este resguardo. Señaló que en pretérita oportunidad, mediante auto de 24 de diciembre de 2013, se negó el reconocimiento de personería jurídica a quien adujo ser representante de ese ente societario con iguales razones a las expuestas en la providencia actualmente censurada; no obstante, esa decisión no fue impugnada.
Añadió que ha respetado las prerrogativas de los intervinientes en el asunto de intervención; así, desató adversamente el incidente de exclusión propuesto por Cuama S.A. y Malta S.A., mediante proveído de 26 de diciembre de 2014; y de igual modo, resolvió las objeciones presentadas al proyecto de graduación de créditos e inventarios, con autos de 31 de octubre y 1° de noviembre de 2016. Sostuvo que ante la firmeza del inventario valorado la oportunidad para demandar la exclusión se encuentra vencida.
Finalmente, resaltó que dados los efectos de las medidas de intervención
“Al ser evidente la falta de legitimación de la persona que confiere poder al profesional del derecho para la defensa de sus intereses, el despacho aplicó las normas que gobierna el proceso de intervención, (…) dada la ineficacia de la facultad dispositiva del que fungía como representante legal de la sociedad panameña para actuar en este proceso a través de apoderado judicial (…)”.
“(…) [L]a intención clara de la sociedad panameña es el desconocimiento de la jurisdicción colombiana frente a su intervención, pretendiendo ejercer actos dispositivos que tienden al menoscabo de los derechos patrimoniales que ostentan los afectados/víctimas de la captación masiva e ilegal. Jurisdicción que, no sobra advertir, no puede desconocer (…) lo relacionado con los bienes ubicados en el suelo colombiano y las actividades realizadas en el territorio nacional (…)” (fls. 150 al 157, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la Superintendencia convocada, pues no encontró desafuero en concluir que el único representante legal de una sociedad intervenida es el agente liquidador. Añadió
“(…) que el abogado de la sociedad que ahora propone esta acción no alegó ante la citada que debía darse aplicación al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1992, como aquí viene a esgrimir, por tanto, se plantean situaciones que ante el juez natural no se [alegaron] (…)” (fls. 234 al 246, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La reclamante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Advirtió que el Tribunal resolvió su reparo de manera insuficiente porque no se pronunció sobre todas sus aseveraciones y relegó los yerros cometidos por la Superintendencia, relativos a la violación directa de la Constitución, desconocimiento de la sentencia C-145 de 2009 y aplicación indebida de las normas (fls. 10 al 13, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La queja se erige frente a los proveídos de 13 de mayo de 2016 y 3 de agosto siguiente, mediante los cuales, en el primero, se negó el reconocimiento de personería jurídica al doctor Carlos Alberto López Cadena, para actuar en nombre de la intervenida Alaska B.F. INC. y, en el segundo, se ratificó esa determinación en sede de reposición.
2. Revisadas las providencias comentadas, no se halla arbitrariedad manifiesta susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el ente querellado basó sus decisiones en la normatividad aplicable y sin desconocer lo acaecido en el asunto fustigado.
Así, para negar el reconocimiento de la personería al citado abogado, expresó:
“(…) [S]e observa, que Lilian de Muschet confirió poder especial de (sic) la sociedad extranjera Alaska B.F. INC., sociedad comercial constituida y existente bajo las leyes de la República de Panamá, aduciendo su condición de Representante Legal, pese a la ausencia de legitimación para ello en virtud de las consecuencias legales que surgieron con ocasión de las medidas de intervención ordenadas en los Autos 400-013267 de 29 de julio de 2013 y 400-002649 de 16 de febrero de 2015. En efecto a partir de la medida de intervención quien funge como representante legal es el auxiliar de la justicia doctor Alejandro Revollo Rueda (…)”.
“Dentro de este entendimiento quien actúa como apoderado solicitante carece de legitimación para actuar en nombre de la sociedad intervenida Alaska B.F. Inc. (…)”.
“El señor Carlos Alberto López Cadena, quien presentó la solicitud en estudio, no probó estar debidamente autorizado para actuar en nombre de la intervenida como quiera que la poderdante Lilian de Muschet dejó de ser representante legal, por tanto, no hay lugar a reconocer personería para actuar (…)”.
“Adicionalmente, se pone de presente que mediante Auto 400-021437 de 24 de diciembre de 2013, fue negado el reconocimiento de la personería jurídica a quien decía fungir como apoderado judicial de las sociedades extranjeras Vite Brother Inc y Alaska B.F. INC., por los mismos móviles, dicha providencia quedó en firme y ejecutoriada (…)”.
Recurrida en reposición esa providencia, con sustento en
“(…) que (i) el Despacho acogió una postura fuera del marco legal colombiano, (ii) que existe una tergiversación de la ley procesal y por ende una desnaturalización del mecanismo incidental de exclusión de bienes, (iii) que el liquidador Alejandro Revollo no está legitimado para interponer el incidente de exclusión porque él no es el representante legal de la sociedad Alaska BF Inc. (…)”.
La Superintendencia confirmó su pronunciamiento advirtiendo:
“(…) Con ocasión a la toma de posesión y consecuente liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Alaska BF Inc., el representante legal de la sociedad es el agente liquidador, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, por ende la calidad en la que pretende actuar Carlos Alberto López Cadena, no está legalmente fundamentada en la facultad dispositiva del actual representante de la sociedad, por lo que sería totalmente contradictorio a las normas procesales reconocerle personería jurídica (…)”.
“(…) Por lo anterior, se considera que no concurren los requisitos legales para que la representación judicial sea viable, dado que quien otorga el poder en nombre y representación de la sociedad Alaska BF Inc., por virtud del Decreto 4334 de 2008, ya no lo es, perdiendo cualquier tipo de facultad dispositiva frente a la persona jurídica (…)”.
“De conformidad con el artículo 84 C.G.P., debe acompañarse la prueba de la representación legal de las partes, a fin de determinar quien tendría la facultad de autorizar la actuación de un abogado en este proceso judicial. Pretender con la impugnación, que se disponga la apertura del trámite incidental de exclusión de bienes y desembargo, quebrantaría eso sí, las garantías procesales, pues el apoderado recurrente no se encuentra legalmente legitimado para ello, por lo que el recurso de reposición será rechazado (…)”.
3. No se observa desafuero en las elucubraciones enunciadas, pues además de constituir una reiteración de lo expresado por la Superintendencia atacada el 24 de diciembre de 2013, en relación con la imposibilidad de permitir la participación de quienes no detentan la representación judicial de la intervenida Alaska B.F. INC., conforme al numeral 1° del artículo 9°del Decreto 4334 de 20081, no se constata desconocimiento de la sentencia C-145 de 2009, por cuanto allí no se efectuó consideración alguna en cuanto a la legitimación que, según la actora, podrían seguir teniendo los directores de compañías extranjeras tras su intervención.
Se resalta, como lo sostuvo el Tribunal, que ningún cuestionamiento erigió la solicitante en torno a la falta de aplicación de la Ley 33 de 1992, por lo cual no podía exigírsele a la accionada una determinación sobre el particular.
Con todo, aunque pudiera no aceptarse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 9º. Efectos de la toma de posesión para devolución. La toma de posesión para devolución conlleva: 1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad (…)”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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