Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC306-2017
Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00614-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por Selene Milagro Ramos Santana y Pastora Santana Guette, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y la Comisaría de Familia de Malambo, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por Saúl Enrique Ramos Márquez respecto de la primera de las mencionadas actoras.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras suplican la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
Censuran la determinación antelada, pues en su criterio, no fueron notificadas en debida forma del auto admisorio, por el cual se las citaba a comparecer a ese juicio.
Señalan que el convocante en dicho pleito aportó constancia expedida por la Comisaría de Familia de Malambo, dando cuenta de haber intentado conciliar sus pretensiones con las tutelantes, empero, aducen éstas “no haber recibido citación alguna al respecto”.
Exponen las accionantes que la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, entidad encargada de entregar los “citatorios”, les respondió un derecho de petición por ellas presentado, informándoles que al “rastrear la correspondencia, (…) halló que los envíos [habían sido] devueltos el 9 de junio de 2016, por la causal “cerrado por segunda vez y devuelto al remitente el 22 de junio de 2016 (sic)”.
En particular, afirma la joven Selene Milagro Ramos Santana que al momento de la presentación del resguardo, tiene 25 años, estudia comunicación social en el horario diurno en un claustro universitario, realizando paralelamente un curso del idioma inglés, cuya aprobación es indispensable para graduarse.
3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la actuación materia del presente resguardo, y en su lugar mantener incólume la cautela decretada (fls. 1 a 13, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad reseñó la actuación, manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno. De igual forma destacó:
“(…) La decisión de [exonerar] de alimentos a Saúl Enrique Ramos Márquez, de manera alguna luce caprichosa o aberrante, en la medida que objetivamente estaba comprobado que la alimentaria ya había cumplido los 25 años que la jurisprudencia ha señalado como edad máxima para ser beneficiaria de la obligación de alimentos alegando la condición de estudiante, singularmente, cuando en el expediente obra a folio 112, certificación de la Universidad Autónoma del Caribe informando que para el 2011, la señorita Silene Ramos cursaba 3 semestres de Comunicación Social y Periodismo, carrera profesional que a la fecha de la decisión reprochada, enseña la regla de la experiencia indicativa de que aproximadamente la duración de un estudio superior es de 5 años, ya tendría que haber culminado, o al menos, adquirido con suficiencia las herramientas necesarias para el ingreso del mercado laboral (…)” (fls. 55 a 58, cdno. 1).
La Comisaría de Familia de Malambo se opuso al ruego tuitivo, indicando que Silene Milagros Ramos Santana nunca justificó su inasistencia a la diligencia de conciliación prejudicial, “celebrada el 29 de abril de 2016” (fls. 50 a 51, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo respecto a la accionante Pastora Santana Guette por carecer de falta de legitimación en la causa, “pues no es parte en el juicio de exoneración de alimentos”, teniendo en cuenta que su hija Selene Milagro Ramos Santana, tiene actualmente 25 años y goza “con capacidad legal para ser parte en un proceso jurisdiccional y defender sus propios derechos”.
En cuanto hace a la tutelante Ramos Santana, concedió el auxilio al establecer que ella, el 28 de septiembre de 2016
“(…) [peticionó] la nulidad de la actuación ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad, exponiendo que no [había] recibido ninguna de las citaciones remitidas por dicho estrado para notificar la fecha de la audiencia, pero que el despacho en el auto de 14 de octubre [siguiente], decidi[ó] no efectuar pronunciamiento de fondo ante el hecho formal que tal memorial “no [tenía] petición alguna”.
“Ahora, por tratarse] de un proceso verbal sumario, donde las partes pueden actuar por sí mismas sin la intermediación de un abogado (tal y como se hizo con la solicitud del demandado peticionario) por lo que en principio no puede exigirse que Selene Ramos deba cumplir totalmente con las formalidades o requisitos exigidos por el Estatuto Procesal para la formulación de un incidente de nulidad, cuando es evidente que su memorial explica que considera que se le ha vulnerado su derecho a la defensa y contradicción por no estar debidamente citada a la realización de la audiencia correspondiente.
“Situación en la que correspondía a la funcionaria del conocimiento dar el trámite pertinente a tal escrito, a pesar de sus deficiencias, por lo que al no hacerlo en el auto de 14 de octubre de 2016 vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante y por ello se concederá el amparo pertinente, empero frente a este auto (…)”.
De esa forma, dispuso:
“(…) Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Soledad, que tras dejar sin efecto la providencia que profirió el 14 de octubre de 2016 en el trámite de exoneración de alimentos, promovido por Saúl Enrique Ramos Márquez contra Selene Milagro Ramos Santana (rad. 2008-0053-00), dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, proceda a dar trámite al memorial allegado por ella el 28 de septiembre de [2016] y proceda a resolverlo como una petición de nulidad procesal, teniendo en cuanta las motivaciones contenidas en la parte motiva de este fallo (…)” (fls. 61 a 65, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó Selene Milagro Ramos Santana, indicando que su pretensión constitucional no consistía en exigirle al querellado resolver su petición de nulidad “sino [en] invalidar el fallo adoptado en el [referido pleito]” (fls. 74 a 83, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Selene Milagro Ramos Santana concreta su reclamo de alzada en el hecho de no haber sido enterada de la citación a la audiencia de que trata el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso1.
2. Si bien de la situación fáctica denunciada por la gestora en su escrito introductorio no se advierte que la tutelante haya comentado la referida anomalía directamente al juzgador convocado, aspecto que en principio bastaría para negar el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, no menos cierto es que al revisar el subexámine se avizora, tal como lo afirmó el Tribunal constitucional a quo, que la quejosa por su propia cuenta sí expuso el anotado defecto procedimental ante el querellado, aduciendo que “el citatorio no se le entregó en [su] residencia porque fue devuelto por 4/72 (sic)”, circunstancia que denota el esfuerzo de aquélla por agotar el mentado requisito de procedibilidad de la tutela.
El anterior reproche fue desestimado por el querellado el 14 de octubre de 2016 porque el “memorial no [contenía] petición alguna (sic)”, decisión que prima facie resulta irregular, pues la misiva, a pesar de sus deficiencias, denunciaba un vicio in procedendo, esto es, la indebida citación de la aquí impugnante a la señalada la audiencia, aspecto que ameritaba darle alcance por la vía del trámite de las nulidades procesales.
Aun cuando la promotora no formuló recurso de reposición frente a la referida determinación, tal circunstancia no impide la prosperidad de la acción, pues de exigirse la interposición de tal remedio procesal como condición de asequibilidad de esta senda constitucional, implicaría desconocer el derecho de defensa de Selene Milagro Ramos Santana, concretado en la posibilidad de ser oída en el comentado juicio a fin de rebatir los argumentos y las pruebas aportadas por Saúl Enrique Ramos Márquez con las cuales quiere desligarse de la acreencia alimenticia a él impuesta.
3. Como la señora Pastora Santana Guette no impugnó la decisión de primer grado, se omitirá realizar pronunciamiento alguno relativo a su falta de legitimación en la causa para intervenir en este asunto.
4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 397. Alimentos a favor del mayor y menor de edad. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: “(…) 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
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