Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC313-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00475-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Stella Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Soacha y la Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Como respaldo de su reproche manifiesta que el 2 de julio de 1998 celebró contrato de compraventa con la inmobiliaria “Esperanza Ltda.”, sobre la vivienda ubicada en la carrera 15 A este N° 15-71 del municipio de Soacha, sin elevar a escritura pública dicha negociación, por cuanto, “faltó la firma del representante de la entidad bancaria acreedora hipotecaria y del señor notario”.
Arguye que ejerce la posesión de ese fundo de manera “ininterrumpida, pacífica y pública” desde hace más de 18 años con “ánimo de señor y dueño”, sin reconocer “dominio ajeno con relación al mismo”.
Manifiesta que el mencionado bien fue adjudicado a la sociedad “Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S.”, por remate practicado dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha por la “Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa” en contra de la inmobiliaria “La Esperanza Ltda”.
Argumenta que para la entrega del inmueble fue comisionado el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, quien realizó la respectiva diligencia el 30 de agosto de 2016, en la cual la ahora promotora presentó oposición siendo rechazada por la autoridad comisionada, determinación apelada, encontrándose en trámite la alzada.
Se duele la accionante porque no fue “notificada de la existencia” del memorado proceso judicial, a pesar de estar involucrado el predio de su “propiedad”, violando sus prerrogativas constitucionales.
3. Suplica concretamente i) ordenar al Juzgado ejecutor “revocar el auto mediante el cual decretó el remate del inmueble referido”, ii) requerir al despacho comisionado “abstenerse de dar trámite a la diligencia de entrega”, iii) disponer su vinculación al litigio censurado como “tercero interviniente – poseedor de buena fe”, y iv) exhortar a la Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S., suministrar información sobre los bienes subastados y efectuar una negociación con los propietarios de cada uno de ellos.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soacha, señaló las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo encartado, e instó declarar la improcedencia del amparo.
b. Los demás tutelados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:
“(…) Analizadas las pretensiones del resguardo constitucional no hay lugar a declarar su éxito, si en la cuenta se tiene que aspiran a dejar sin efectos decisiones que están debidamente ejecutoriadas y en razón de que no fueron invocadas ante las autoridades judiciales denunciadas, lo que rompe abruptamente contra el principio de la subsidiariedad (…)”.
“(…) Y es que la participación de la promotora en lo que atañe a los puntos que cimientan la tutela, de conformidad con las piezas procesales arrimadas (…), apenas se suscribe a la oposición que formuló contra la entrega del referenciado fundo, en la cual exaltó su presunta condición de poseedora, empero, fue despachada adversamente por la Juez Primero Civil Municipal de Soacha por improcedente, decisión que en todo caso no puede ser sopesada por este Tribunal, debido a que se recurrió en apelación (…)” (fls. 212 a 216).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora esgrimiendo la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en el juicio hipotecario, por falta de vinculación al mismo, además sostuvo que no se ha respetado la posesión ejercida por ella sobre el bien rematado del cual se pretende despojarla.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por encontrarse en trámite la apelación a la decisión que rechazó la oposición interpuesta por la gestora, contra la entrega del inmueble objeto de remate y donde invocó el mismo argumento de disenso esgrimido en la salvaguarda, referente a ser la poseedora por más de 18 años del mentado fundo.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente al juicio acusado en tutela.
2. Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Ahora, si la tutelante busca la nulidad del referenciado proceso, es menester indicarle que le atañe, como primera medida, acudir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito para ventilar su pretensión y será esa autoridad quien decida sobre la viabilidad o no de la misma. A ello deberá proceder previo a hacer uso de este mecanismo residual.
5. Respecto a la solicitud de ordenar a la Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S., suministrar información sobre los bienes rematados y efectuar una negociación con los propietarios de cada uno de ellos, se informa a la gestora que esta no es la vía para alcanzar sus exigencias, por cuanto, existen las respectivas acciones judiciales ordinarias para el logro de sus pretensiones.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.