AC2377-2017-2014-00929-01

2017

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AC2377-2017

Radicación
n° 05001-31-03-014-2014-00929-01

Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se
decide la reposición formulada frente al auto AC413 de 31 de
enero de 2017, que declaró prematuro el pronunciamiento del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Civil, por el que se concedió el recurso de casación
propuesto en el proceso que promovieron María Eugenia Romero
Criado, Andrea Paola y Melissa Alejandra Triana Romero, contra
Seguros de Vida Suramericana S.A. y Pilotos Civiles de Colombia
-Coopicol-.

ANTECEDENTES

1.
Las demandantes
impugnaron
en casación la sentencia de 18 de agosto de 2016 del citado
Tribunal, que confirmó y aclaró la decisión de
primera instancia, acogiendo las excepciones de nulidad relativa por
reticencia y falta de legitimación en la causa por pasiva,
propuesta por los convocados.

2.
El fallador de segundo grado concedió el remedio
extraordinario el 26 de septiembre de igual anualidad, bajo la
consideración que a la señora María Eugenia
Romero Criado le correspondía un 50% del total de las
reclamaciones, estimado en $667’103.571,1
1.

3.
Al analizar la admisibilidad del mecanismo, esta Corporación
coligió que «
se
actuó de manera apresurada al conceder el instrumento
excepcional, por cuanto fijó la afectación de la
sentencia desfavorable, en punto al daño moral, sin atender la
existencia de un litisconsorcio facultativo entre las demandantes
»2,
así como por incluirse «
un
doble cobro de intereses para determinar la afectación
originada en la sentencia, en transgresión del [tope] fijado
en la legislación
»3.

4.
Las demandantes suplicaron la anterior decisión
4,
pero el magistrado ponente, por auto de 1 de marzo de los
corrientes, ordenó imprimirle el trámite de
reposición
5.

ARGUMENTOS
DEL RECURSO

Aseveraron
que la existencia de intereses diferentes por parte de las promotoras
nada aporta, «
ya
que la pretensión económica no cambiará su
resultado
»6,
ante la existencia de un apoderado único.

Recordaron
que el valor del daño emergente se estimó en
$511’000.000 y, después de criticar la interpretación
de la Corte sobre el lucro cesante, concluyó que «
si
sumamos el valor de la póliza con los intereses moratorios…,
nos encontramos frente a una cuantía que supera lo requerido
por el artículo 339 del C.G.P. para recurrir en casación
»,
de $1.125’628.000
7,
calculados desde el 10 de agosto de 2012 y hasta la fecha de la
sentencia de segundo grado.

Manifestaron
que los perjuicios morales deprecados deben entenderse de manera
individual, por lo que su monto conjunto es de 150 s.m.l.m.v., lo que
no infringe el máximo jurisprudencial fijado en 200 s.m.l.m.v.

Por
último, censuraron la aplicación del principio del
efecto útil para declarar prematura la decisión del ad
quem, pues con esto se desconoció el imperativo legal que
impide a la Corte examinar o modificar el interés para
recurrir en casación, y la actuación del Tribunal que
se ajustó a las máximas de legalidad, procedibilidad y
doble instancia.

CONSIDERACIONES

1.
Dispone
el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «
[s]alvo
norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
…»,
supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es
procedente desatar la impugnación formulada.

2.
En materia de casación, el artículo 338
ibídem
prescribe que,
cuando las pretensiones del líbelo genitor sean esencialmente
económicas, el recurso únicamente procede cuando el
valor «…
de
la resolución desfavorable al
recurrente
sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (1.000)
…»
(negrita fuera de texto).

Este
agravio patrimonial debe estimarse para cada impugnante de forma
individual, como se deduce de la utilización de la palabra
recurrente,
que se refiere a un sujeto procesal determinado, el cual no coincide,
necesariamente, con los conceptos de parte o apoderado común.

Más
claro aún, el inciso segundo del mismo artículo utiliza
la expresión
litigante,
que claramente atañe a una persona concreta, con independencia
de la calidad con que actúe o intervenga en la causa.

La
anterior hermenéutica se excluye en presencia de
litisconsorcios necesarios, ya que la presencia de intereses comunes
entre los promotores conlleva a que la afectación irrogada por
la sentencia de segundo grado sea simétrica para todos, por lo
que el cálculo habrá de hacerse en bloque o como
unidad.

Diferente
a los litisconsortes facultativos, caracterizados porque cada uno
goza de
legitimación
procesal diferente
,
dado que los mismos son «
considerados
en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
[Luego, l]os actos de cada uno de ellos no redundará en
provecho ni en perjuicio de los otros
»
(artículo 60 del Código General del Proceso). De allí
que, la afectación sufrida deba fijarse de manera individual,
según su participación en el valor total de las
pretensiones.

La
Corte ha señalado:

En
lo que concierne a la pluralidad de integrantes de los extremos
litigiosos, es preciso señalar como bien lo hace la parte
recurrente, que para estimar el interés del recurrente en
casación –cuando la afectada es la parte demandante- no
se debe tener en cuenta el número de sujetos pasivos. En
efecto, el ordenamiento jurídico exige, para cuantificar el
mencionado interés, que se calcule ‘el valor actual de
la resolución desfavorable al recurrente’, y por
consiguiente para determinar la totalidad del agravio que padece la
impugnante, ha de considerarse el monto de las pretensiones respecto
de todos los demandados.

Lo
expuesto no significa que carezca de importancia para la concesión
del recurso de casación la calificación del tipo de
litisconsorcio existente entre quienes lo promueven, ya que de ello
puede depender la conclusión sobre si el interés
económico involucrado en el proceso debe o no valorarse
individualmente entre los recurrentes (litisconsorcio facultativo), o
si, en cambio, ‘la cuestión litigiosa [ha] de resolverse
de manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo
51 del Código de Procedimiento Civil), caso en que,
precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el
perjuicio sería único así sean varios los
titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una
individualización del interés de los diferentes
impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les
asiste el derecho de acceder al escenario extraordinario de la
casación
(AC,
31 jul. 2012, rad. n° 2012-00539-00).

3.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra
la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación
de prosperidad, por los argumentos que se señalan.

3.1.
La aseveración según la cual, la pluralidad de
demandantes carece de efectos frente a la cuantía del agravio
irrogado, por tener un apoderado común y haberse formulado
pretensiones globales, desconoce que dicha pluralidad es relevante
cuando se está frente a la litisconsortes facultativos, ya que
en este caso deberá establecerse la afectación de forma
individual, como se expuesto en precedencia.

La
Corte tiene sentado que:

[E]l
sentenciador no percató que el interés para recurrir en
casación debía considerarse en relación con cada
demandante, teniendo en cuenta que estaba frente a un litisconsorcio
voluntario activo, en cuyo caso los ‘actos de cada uno de ellos
no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin
que por ello se afecte la unidad del proceso’, tal como lo
prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento
Civil…

En
ese orden, el Tribunal se precipitó al conceder el recurso de
casación sobre la base de una cuantía global, razón
por la cual se impone devolver allí las diligencias para lo
pertinente, toda vez que elucidar el particular, es decir, la
legitimación y el interés económico de cada
demandante, es de su exclusivo resorte
(AC,
11 dic. 2008, rad. n° 2005-00036-01).

Recientemente
rememoró:

[L]a
legitimación para interponer el aludido medio de impugnación,
cuando de un litisconsorcio facultativo o útil se trata, ha de
examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y,
concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a
cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme
a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones,
habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando
«quienes integran la parte, por razones de economía
procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa
o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular
pretensiones independientes entre sí, que bien podrían
formularse en proceso separado» (CSJ AC, 24 mar. 1994, rad.
4882), esto es, que así como demandaron en forma conjunta la
indemnización del daño que supuestamente a cada uno de
ellos apareja la responsabilidad que le atribuyen a la parte
demandada, bien pudieron reclamar sus pretensiones en procesos
autónomos.

De
ahí, que el artículo 50 ejusdem prescriba que «los
actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en
provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la
unidad del proceso» (CSJ AC, 8 jun. 2010, rad. 2010-00118-00)
(AC7265,
26 oct. 2016, rad. n° 2016-00364-00).

En
el presente caso, María Eugenia Romero Criado, Andrea Paola, y
Melissa Alejandra Triana Romero, eran beneficiarias de la póliza
vida grupo del señor Jorge Hernán Triana Lozano, cada
una con un porcentaje diferente, por lo que carecían de unidad
de intereses, de lo cual se infiere que tenían vínculos
independientes frente a la aseguradora y, por tanto, constituyeron
una litisconsortes facultativos.

Y
es que, como bien lo precisó el auto recurrido,
«los
beneficiarios de un contrato de seguro establecen relaciones
independientes con la aseguradora, al punto que sus vínculos
pueden tener naturalezas disímiles
8,
así como mecanismos de revocación
9
y derechos
10
diferenciados, de allí que se consideren como litisconsortes
facultativos para fines procesales
».

Las
promotoras, entonces, debían ser tratadas como litigantes
separadas, por lo que el valor de la afectación debía
establecerse de manera individual, aspecto que el ad quem omitió,
y, por ende, conducía a declarar prematura su decisión
de conceder el recurso de casación.

Ahora
bien, que el líbelo inicial se presentara a nombre de todas
las demandantes por un apoderado común, y que las pretensiones
se redactaran en conjunto, en nada cambia la conclusión, pues
lo fundamental es el número de relaciones procesales
existentes entre los sujetos procesales. Así lo tiene fijado
esta Sala:

El Tribunal,
sin embargo, no se percató que el interés para recurrir
en casación debía considerarse en relación con
cada demandante, teniendo en cuenta que se estaba frente a un claro
litisconsorcio voluntario activo, en donde, de conformidad con lo
previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Civil, los ‘actos de cada uno de ellos no redundarán en
provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso’, individualidad e independencia que tampoco
se vería comprometida por estar representados todos los
demandantes por un mismo apoderado judicial, al punto que cada uno de
ellos bien habría podido deducir su pretensión en
proceso separado

(AC, 19 jul. 2000, exp. n° C-1998-0275-00).

Así
las cosas, contrario a lo sostenido por los inconformes, el monto
total de las pretensiones mal podría equipararse al perjuicio
sufrido por cada una de ellas, pues el interés debió
individualizarse, acudiendo, verbigracia, al porcentaje de beneficio
reconocido en la póliza de seguros a favor de cada una de las
demandantes, incluso para el daño extrapatrimonial.

En
adición, debió ponderarse la inviabilidad de acceder a
un interés superior al admisible para el contrato de seguro,
consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio,
como se indicó en el auto atacado en reposición.

Por
ello, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado
patrimonial ascendió a $1.125’628.000, como lo alega el
recurrente, este valor engloba los intereses de las tres (3)
demandantes, por lo que habrá de desentrañar la
afectación de cada una de ellas para calcular la afectación
que la sentencia de segundo grado les irrogó. Lo mismo sucede
con el daño moral, reclamado en la demanda a favor de las
poderdantes,
con ocasión de las «
serias
preocupaciones, estrés, intranquilidad y desasosiego para
cumplir con las obligaciones y deudas crediticas y personales que
tuvieron que adquirir pa[r]a cancelar sus obligaciones, los cuales…
estimo en CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES
»11.

3.2.
Aunado a lo expuesto, se comparte la afirmación de que el
efecto útil del derecho no puede suponer una atribución
para que esta Corte revise o examine la cuantía del agravio,
como expresamente lo prescribe el inciso final del artículo
342 del Código General del Proceso.

Precisamente,
en razón de su corrección, en el auto recurrido no se
hizo mención alguna al
quantum
de la afectación, a las cifras a considerar para su
determinación o a la valoración que debía
asignarse a los medios de convicción, pues estos aspectos son
competencia exclusiva del Tribunal.

Más
aún, en la referida providencia se señala con total
claridad que el proceso deberá retornar al Despacho de
conocimiento para que éste «
revise
nuevamente si existe interés para recurrir
»
y «
tomo la
decisión que considere pertinente considerando la naturaleza
de los sujetos procesales
»12.

Sin
embargo, esa restricción no debe entenderse en el sentido de
permitir que, en caso de detectarse un yerro en la hermenéutica
del fallador, la misma se pase por alto y tenga que admitirse el
recurso, pues ello significaría dejar en manos del juez de
instancia el principio de legalidad y hacer inane el acto de
admisión. Frente a esta situación, corresponde a la
Corte advertir la equivocación y ordenar a la autoridad
competente que tome los correctivos que permitan encausar la
actuación dentro del marco legal que le es aplicable.

Así
se explicó con detenimiento en el numeral 3° del proveído
atacado:

Como
novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que
«[l]a cuantía del interés para recurrir en
casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o
modificación por la Corte…», estableciendo así
una restricción a la actividad del máximo órgano
de la jurisdicción civil.

Esta
última regla no puede entenderse como un imperativo para que
esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su
conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a
los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a
vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así
como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente
se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una
decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante
en el expediente, con la consecuente afectación del principio
de la legalidad.

Nada
obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una
norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales,
evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para
corregir la situación, pues de mantenerla se generaría
una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron
sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría
que el orden jurídico quede subordinado a la actuación
de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.

Para
evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de
conservación o efecto útil, según el cual debe
privilegiarse la interpretación que permita que una norma
tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos
338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente
la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el
valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello
quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,
cuando advierta una situación que merece ser valorada por
dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su
propia decisión, con la indicación de las razones que
soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.°
2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct.
2016, rad. n° 2012-00116-01).

Esta
actuación en manera alguna desconoce los principios de
legalidad o doble instancia, pues la estructura misma del recurso de
casación supone el agotamiento de múltiples pasos antes
de obtener una sentencia definitiva, los cuales se orientan a la
verificación de los requisitos objetivos para la procedencia
de este remedio procesal, como sucede con la concesión y la
admisión, en cabeza de autoridades diferentes pero con
idénticos propósitos.

Se
colige, entonces, que los reproches formulados contra el auto
AC413-2017 no están llamados a salir avante.

3.
Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído
atacado.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
NO
REPONE
el auto
mediante la cual se declaró prematuro el pronunciamiento del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala
Civil, concediendo el recurso de casación dentro del proceso
de referencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
Folio 163 reverso del cuaderno Tribunal.

2
Folio 7 del cuaderno Corte.

3
Folio 8 ibidem.

4
Folios 9-28 ibidem.

5
Folios
31 y 32 ibidem.

6
Folio 24 ibidem.

7
Folios 25 y 26 ibidem.

8
Artículo 1141 del Código de Comercio.

9
Artículo 1146 ibidem.

10
Artículo 1148 ibidem.

11
Folio
93 del cuaderno principal.

12
Folios
7 y 8 ibidem.

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