STC3140-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3140-2017  

Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00293-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Llerena Avendaño contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y José B. Vives y Cía. Ltda., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, «DERECHO DE LA FAMILIA» y «DERECHOS DEL MENOR», presuntamente vulnerados por los accionados.  

  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Germán Llerena Avendaño y Mónica Evelin Alcázar Martínez promovieron demanda de pertenencia contra José B. Vives y Cía. Ltda., con miras a que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Calle 25A No. 18-22 de la ciudad de Santa Marta, sobre el cual, según el quejoso, «ha tenido la posesión y tenencia… desde el… 2 de febrero del año 1999».  

  

2.2.        La demandada contestó el libelo y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención, en la que reclamó la reivindicación del bien, frente a la cual, una vez admitida, los iniciales demandantes guardaron silencio.  

  

2.3.        Mediante sentencia del 1° noviembre de 2016, se desestimó la pertenencia y se accedió a las súplicas de la reivindicación, ordenándose la entrega del inmueble al demandante en reconvención, para lo cual se comisionó al Inspector Central de Policía de Santa Marta.  

  

2.4.        Indicó el quejoso que «se efectuará en el inmueble… una diligencia de lanzamiento… no importándoles que todo este proceso haya tenido y tenga vicios ocultos».  

  

2.5.        Adicionó que «existe vulneración a [su] derecho fundamental y los derechos de [su] núcleo familiar y [los] de [sus] menores hijos, toda vez que… [tienen] la posesión y tenencia desde el año 1999… y si [los] lanzan no [tendrían] para donde vivir».  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Inspector de Policía de la Central Norte de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el proceso objeto de reproche constitucional.  

  

2.        El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe informó que en el referido asunto «no se presentó contestación alguna a la demanda de reconvención [r]eivindicatoria de dominio… como tampoco al momento de emitir fallo… la parte hoy accionante… no present[ó] recurso impugnativo alguno» y expresó que se remitía «a las actuaciones judiciales surtidas en el desarrollo del proceso».  

  

3.        De otro lado, Santiago Vives Prieto presentó escrito de contestación, el cual no se tendrá en cuenta, toda vez que no acreditó ejercer la representación legal de la sociedad José B. Vives y Cía. Ltda.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la tutela tras concluir que «resulta improcedente este mecanismo subsidiario», toda vez que «no se hizo uso del recurso de apelación» contra la sentencia que ordenó la reivindicación del inmueble del cual se reputa poseedor el peticionario.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó reiterando lo dicho en su libelo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad   de interponer el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que dispuso la reivindicación del predio en litigio, según lo informó, bajo la gravedad del juramento, el estrado judicial enjuiciado (inciso final, artículo 19, decreto 2591 de 1991), medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, incluso, aquellos enfilados a defender la posesión que aquí alega sobre el referido bien.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

  

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

  

3.        Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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