STC1256-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC1256-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02011-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Guillermo Arbeláez Romero, frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de aquella ciudad y el Banco Popular S.A.; actuación a la cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso laboral donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y demás prerrogativas de los trabajadores, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no ordenar el reconocimiento y pago de su mesada pensional debidamente indexada.  

  

En consecuencia, pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias emitidas en su caso, únicamente en lo tocante con el monto de su mesada pensional, para que se practique en forma correcta la respectiva liquidación y se ordene a la entidad bancaria accionada, cancelarle las respectivas diferencias, así como ajustar el valor mensual de su prestación laboral.  

  

B. Los hechos  

    

1. El tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular con miras a lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber prestados sus servicios en esa entidad desde el 5 de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 1993.    

    

1. Mediante sentencia del 12 de junio de 2005, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, condenó al empleador al pago de dicha prestación, a partir del 12 de junio de 2005, teniendo como base para la liquidación de la primera mesada pensional, el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 el 12 de junio de 2005, actualizado anualmente con base en el IPC.    

    

1. Recurrida la anterior determinación únicamente por el Banco Popular, fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 27 de junio de 2007, que la aclaró, únicamente en el sentido de precisar, que no estaba acreditada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.    

    

1. En desacuerdo con aquella providencia, el extremo pasivo la impugnó a través del recurso extraordinario de casación.    

    

1. En proveído de 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia impugnada.    

  

    

1. En cumplimiento de la decisión judicial, el Banco Popular reconoció al actor una pensión equivalente al salario mínimo para el año 2005, que posteriormente fue asumida por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.    

    

1. En sentir del peticionario del amparo sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Alto Tribunal accionado y los jueces de instancia, pues omitieron el deber de pronunciarse oficiosamente sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables en materia laboral, pese a que él cumplía con los requisitos para ser pensionado bajo el régimen especial de la Ley 62 de 1985 y el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Luego, estima que su primera mesada pensional debió ser indexada de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. [Folios 1-16, c.1]    

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 1o de noviembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 100-101, c.1]  

  

2. La homóloga Laboral, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por considerar que la decisión objeto de reproche se ajusta a la legalidad y que, en todo caso, no es susceptible de amparo constitucional, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez. [Folio 110, c.1]  

  

El Banco Popular S.A., por su parte, solicitó rechazar la queja por improcedente e infundada, dada la inexistencia de vulneración alguna a los derechos del quejoso e insatisfacción del presupuesto de la inmediatez. [Folios 112-119]  

  

3. El 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por encontrar que el lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la fecha de interposición de la solicitud de resguardo, es muy superior al que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir al amparo; por otra parte, estimó que el tutelante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que, considera, lo desfavorecieron. [Folios 124-130, c.1]  

  

4. Inconforme, el tutelante impugnó el fallo, para lo cual hizo referencia a los argumentos expuestos en su libelo introductor. [Folio 136, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

       Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

         

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. En el presente asunto, de cara a los diversos reparos que por esta vía excepcional expone el libelista, no se cumple con el comentado principio.  

  

En efecto, la Sala advierte que desde la emisión de la sentencia de la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, que es la que pone fin a la controversia planteada, ha transcurrido con amplitud el lapso que la jurisprudencia nacional ha considerado razonable para acudir al amparo en busca de protección constitucional.  

  

Y lo anterior es así, de atender que dicha determinación fue proferida el 11 de junio de 2008, esto es, hace más de 8 años y medio, circunstancia que deja en evidencia la improcedencia de esta queja para cuestionar tal actuación, máxime cuando de las diligencias adosadas a este trámite, se extrae que no fueron controvertidas oportunamente.  

  

3. A este respecto, de la reseña procesal efectuada en el acápite correspondiente de esta providencia, se extrae que la petición constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad, pues es evidente que el libelista no interpuso recurso alguno contra las providencias que pretende cuestionar en esta vía.  

De ahí que resulte ostensible que si el peticionario del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brindaba el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, por medio de la acción de tutela no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir, inicialmente, a los jueces naturales.  

  

Entonces, si el accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas, no puede ahora aspirar a que el juez constitucional, le brinde solución a la problemática que plantea.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

  

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.  

  

En este punto, valga precisar, que aunque el tutelante aduzca que no promovió la apelación en contra del fallo de primera instancia ni el de casación contra la decisión de segundo grado, debido a la desatención en la que incurrió su apoderado judicial, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp.  No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

      

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