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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1371-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00217-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Jorge William Chica Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente contra el magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas, con ocasión del juicio divisorio instaurado por el aquí actor respecto de Lina Marcela Jaramillo Echeverri, Leoncio García y María Aurora Suescún Salazar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia del presente auxilio, el Tribunal accionado mediante proveído de 13 de julio de 2016, resolvió la alzada deprecada frente a lo decidido por el a quo, quien, de un lado, confirmó la división material del predio objeto de ese asunto; y de otro, revocó lo atinente al “no reconocimiento de mejoras a las codemandadas María Aurora Suescún Salazar y Lina Marcela Jaramillo Echeverri”, para en su lugar concederles tal beneficio económico.
Censura lo anterior, pues en su criterio, la primera de las mencionadas señoras en la contestación del libelo y en su declaración de parte, “no especificó mejora alguna ni estimó precio alguno por ese concepto”, pretiriendo lo exigido en los artículos 211 y 472 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen ponderar su valor.
Agrega que Lina Marcela Jaramillo Echeverri, si bien pidió tener en cuenta a su favor “mejoras” por la construcción de casas de habitación sobre el terreno en común, no demostró su justiprecio ni el coste de esas obras.
3. Suplica, por tanto, anular el auto del ad quem y en su lugar, conminarlo a rechazar lo relativo a los mentados emolumentos.
1.1. Respuesta del accionado
La Colegiatura convocada se limitó a reseñar la actuación motivo de reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se centra en establecer si la autoridad tutelada incurrió en vía de hecho por reconocer mejoras a las demandadas sin fundamento probatorio alguno.
2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, respecto a las “mejoras” alegadas por Lina Marcela Jaramillo Echeverri, representadas en dos casas de habitación edificadas sobre el predio a dividir, la primera “levantada por su fallecido tío”, y la segunda construida a sus expensas, expuso frente a la inicial, la falta de legitimación de aquélla para exigirlas, pues no acreditó “ser heredera del de cuius”, y respecto a la final, infirió:
“(…) En el folio de matrícula inmobiliaria nº 029-0000197, correspondiente al bien raíz materia de división, (…) se tiene (…) que fue objeto de partición y adjudicación dentro del proceso sucesorio de la causante Concepción Rodríguez Piedrahíta, protocolizado a través de la Escritura Pública nº 137, otorgada el 5 de octubre de 2004 en la Notaría Única de San Jerónimo; partición aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002. Acorde con la hijuela única se adjudicó a Lina Marcela Jaramillo Echeverri, en representación de su padre Guillermo Jaramillo R., ‘un derecho proindiviso por la suma de setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco pesos con setenta y un centavo (sic) ($714.285,71), en relación con un avalúo de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) dado al único bien inmueble descrito en los inventarios y consistente en un lote de terreno, que antiguamente tuvo una casa de habitación de bahareque y techo de pajas (…). Y a Jorge William Chica, en esa misma partición y adjudicación, le correspondió ‘un derecho proindiviso por la suma de $714.285,71 en relación a un avalúo de $5´000.000,00 que le dio al inmueble descrito en el literal (a) de esta hijuela (…)”.
Agregó que los deponentes Jorge Lácides Muñetón, Ever de Jesús Patiño Celis y Yolanda María Salas Agudelo, sostuvieron al unísono que Lina Marcela Jaramillo Echeverri “colocó servicios públicos y piso, dividiendo el solar con un muro y cambió el techo”.
Destacó que el propio demandante, ahora actor, Jorge William Chica Gutiérrez, admitió que “Lina y sus progenitores” convivían en indivisión material, compartiendo los servicios de agua, baño, lavadero, levantando dicha señora “un muro para dividir la casa en dos, apropiándose de una gran faja de tierra que le correspondía (sic)”.
Así las cosas, infirió que Jaramillo Echeverri sí hizo “mejoras” en la porción que ocupa del predio, “descritas por el perito con una antigüedad de cinco años y por valor de $35´000.000,oo”, cifra que finalmente le reconoció a aquélla.
En cuanto hace a las “mejoras” exigidas por María Aurora Suescún Salazar, admitió que ésta no las cuantificó, empero, extrajo que en la Escritura Pública otorgada el 27 de octubre de 1989 en la Notaría de San Jerónimo, adquirió por compra realizada a Óscar Darío Jaramillo Zuluaga, una cuarta parte proindiviso del derecho de dominio sobre el inmueble materia de la controversia, dejándose establecido que el vendedor había “levantado una construcción que comprende aproximadamente de frente 10,10 mt2 (…) levantada sobre adobes y plancha, el cual como es lógico, tal obra hizo parte de la venta de la referencia (sic)”.
Dicha edificación, apuntó la Colegiatura tutelada, se estimó y acreditó en el dictamen pericial rendido en ese decurso por $45´000.000,oo, cifra no objetada por el pretensor, dándose paso a su declaratoria.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge William Chica Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente contra el magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas, con ocasión del juicio divisorio instaurado por el aquí actor respecto de Lina Marcela Jaramillo Echeverri, Leoncio García y Aurora Suescún.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Ídem.
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