STC4536-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4536-2017  

Radicación n.º 17001-22-13-000-2017-00012-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Jeovanny y Alexander Parra Chaurra contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados Ana Liseth Hurtado Parra, José Antonio, María Dolores, María Hortensia, Daniel Elías, Wilson de Jesús y Rosa Amelia Parra Ayala.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

En consecuencia solicitan se declare «que en el proceso y su respectiva sentencia… proferida el 19 de julio de 2016… se violó el artículo 29 y 229 de la Constitución… al omitir darle aplicación a las normas que rigen la sucesión testada»; se ordene «la revisión del proceso accionado y sentencia»; y se decrete «la nulidad de lo actuado permitiendo que los actores de esta acción sean requeridos conforme al artículo 591 del Código General del Proceso (sic)» (folio 85, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. José Antonio, Wilson de Jesús, María Dolores, María Hortensia Parra Ayala y Ana Liseth Hurtado Parra promovieron el juicio de sucesión testada de la causante María Carlina Ayala de Parra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, bajo el radicado 2015-00126; despacho que con auto de 12 de junio de 2015 declaró abierta dicha mortuoria.  

  

2.2. El 22 de octubre siguiente fue adelantada la audiencia de inventarios y avalúos, se corrió traslado de los mismos y con proveído de 4 de noviembre fueron aprobados; y el 29 de marzo de 2016 fueron reconocidos Ana Liseth Hurtado Parra, Wilson de Jesús y Rosa Amelia Parra como herederos testamentarios.  

  

  

2.4. Jeovanny y Alexander Parra Chaurra, en su calidad de herederos por representación de José Arturo Parra Ayala, promovieron un proceso en contra de Rosa Amelia, Wilson de Jesús, María Hortensia, José Antonio, María Dolores, Daniel Elías Parra Ayala y Ana Liboria Hurtado Parra, con el fin de que se reformara el testamento cerrado otorgado por la causante María Carlina Ayala de Parra, en el sentido de otorgarles una cuota igual a la concedida a los otros legitimarios, destacando que en ese instrumento se había incurrido en diferentes irregularidades. Este juicio también le fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, trámite que cursa bajo el radicado 2015-00177, en el que no han sido notificados todos los demandados.  

  

2.5. Indicaron los accionantes que el estrado judicial acusado conoce de los dos referidos procesos por separado, pese a que se debían «tramitar en conjunto», por versar sobre los mismos bienes, partes y objeto, conforme con el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso.  

2.6. Señalaron que por el desconocimiento de la citada norma fueron transgredidos sus derechos, puesto que los herederos reconocidos en la sucesión testada «manipula[ron]… los inventarios[,] avalúos y adjudicación de bienes» (folio 86, cuaderno 1).  

  

2.7. En el proceso de sucesión el emplazamiento no cumplió con los requisitos legales; se evidencia una clara desproporción en el valor de los bienes de los inventarios y avalúos; no se observó el procedimiento previsto en los artículos 23, 589, 590 y 591 del Código General del Proceso, que disponen llamar a los herederos con el fin de aceptar o repudiar la herencia; no fueron nombrados curadores ad – litem, más cuando representaban a un asignatario.  

  

2.8. Refirieron que no hicieron uso de los medios de defensa al no ser enterados del juicio de sucesión, a pesar de que en «el mismo despacho judicial cursaba otro proceso [de] impugnación de testamento cerrado con las mismas partes y sobre los mismos bienes, hecho… que era de conocimiento del Juzgado… toda vez que… se están impugnando las asignaciones herenciales hechas por la fallecida», pero no tomó ninguna medida (folio 89, cuaderno 1).  

  

2.9. Sostuvieron que se enteraron del proceso criticado en noviembre de 2016, cuando pidieron unas copias de la demanda que instauraron y por error les dieron unas de la sucesión, sin embargo, el juzgador cuestionado «no tomó ninguna medida para notificar a los herederos no demandantes, pese a que en varias ocasiones uno de [ellos]… se acercó al despacho… a realizar actividades referentes al proceso 2015-00177» (folio 90, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio realizó un recuento de los procesos cuestionados e indicó que dichos juicios se iniciaron en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, por lo que la sucesión se tramitó bajo esa normatividad hasta el 31 de diciembre del 2015 y después conforme con el Código General del Proceso, pero el juicio de reforma del testamento se encuentra bajo la primera de las codificaciones citadas, atendiendo el tránsito legislativo del artículo 625 de esa última legislación; que no les asiste razón a los peticionarios al afirmar que ambos procesos se debieron tramitar conjuntamente, pues los dos tienen un procedimiento diferente -uno es liquidatorio y otro verbal-, las pretensiones no son acumulables y los demandados no son los mismos; que el fuero de atracción previsto en el «artículo 23 del C.G.P. es diferente a la figura de la acumulación de procesos», el que consiste en que el juez que tramite una sucesión es competente para conocer de todos los litigios que versen sobre la nulidad y validez del testamento, reforma, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, entre otras; que al momento de iniciar los juicios no estaba vigente la citada norma; que ha adelantado los asuntos con apego a la normatividad; que los actores no solicitaron en su momento la suspensión de la sucesión de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, pues mientras no exista claridad de los llamados a suceder, las partes pueden rogar que se suspenda la partición de bienes, figura que solo puede decretarse a petición de parte; y no cumplen con la inmediatez, puesto que los trámites controvertidos se iniciaron en el año 2015, sin que se haya reclamado previamente la transgresión de sus prerrogativas esenciales, la acumulación, la suspensión o la nulidad (folio 106, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las irregularidades que dicen los gestores que se presentaron en el trámite cuestionado, pudieron haberse atacado mediante el recurso extraordinario de revisión, el que es procedente cuando el recurrente está en uno de los casos de indebida representación o emplazamiento, conforme con el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, sin que se encuentre que «hayan agotado ese mecanismo… establecido… para obtener lo que aquí se pretende, ni del estudio de los medios probatorios allegados se puede tener por acreditado ello»; además que no alegaron la causación de un perjuicio irremediable (folio 116, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional no motivó la decisión adoptada ni analizó que es diferente el trámite de una sucesión testada a una intestada; que de lo narrado se deduce que existe un perjuicio irremediable, pues los bienes fueron objeto de partición, adjudicación y puestos a disposición de los solicitantes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, comoquiera que los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa para exponer sus reclamos en torno a su enteramiento del juicio de sucesión criticado.  

  

En efecto, los promotores, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para el efecto, pueden acudir a la acción de revisión prevista en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, escenario en el que podrán exponer sus inconformidades atinentes a la notificación del proceso censurado, pues la acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.  

  

Sobre el particular, esta Sala ha precisado:  

  

…si la accionante enfila su inconformidad –repítase- en la falta de notificación, es evidente que los fundamentos de su pedimento se enmarcan en la causal séptima enlistada en el artículo 355 de la codificación mentada; por lo que la oportunidad legal para interponer el recurso es de 2 años contados a partir del momento en que la perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia que salió adversa a sus intereses…  

  

Y es que obsérvese que la referida codificación, dentro de la causales de nulidad del proceso enunciadas en el artículo 133 contiene precisamente en el numeral 8° la aquí ventilada, esto es, ‘cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…’.  

  

En suma, precísese que en aras de alcanzar su cometido, el artículo 134 ibídem habilita a la afectada para que alegue la nulidad de la que se duele, por medio del recurso de revisión.  

  

En ese entendido, indíquese que es aquel, y no otro, el escenario idóneo para plantear los argumentos atrás esbozados… siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales, quien resuelva su reclamo… (CSJ STC18386-2016, 15 dic., rad. 2016-00260-01).  

  

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los promotores, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

3. De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable que alegan los accionantes con ocasión de la entrega de los inmuebles en el proceso de sucesión, se les recuerda que esta Sala ha precisado que «‘…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

  

4. Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Ausencia Justificada)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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