STC3232-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3232-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00119-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de amparo promovida por Way Law EU contra los Juzgados Dieciocho de Ejecución Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La empresa accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho superior al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión del auto emitido el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra el Instituto de Diagnostico Psicológico IDIPSO LTDA, y que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe.  

  

Solicita, entonces, que se ordene al mentado Despacho municipal, «se declare sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de enero de 2016 y en su lugar se mantenga vigente el [proveído datado] 30 de octubre de 2015 por medio del cual se había modificado y aprobado el crédito en derecho» (fl. 40, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del trámite coercitivo antes referido, se liquidó el crédito con corte al mes de mayo de 2015, por valor de $27’301.055,389; el 6 de noviembre siguiente, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó la entrega de los dineros consignados a órdenes del Despacho hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas, pero en respuesta a ello, en proveído del 14 de enero de 2016, y sin explicación alguna, la autoridad judicial encartada modificó de oficio la cuenta antes aprobada, bajo el entendido que no se habían aplicado en debida forma los abonos realizados por la sociedad ejecutada, quedando un saldo a favor de este último, de $10’499.916,28, por lo que, además, ordenó la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas decretadas, decisión que apeló sin éxito, pues fue mantenida íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, determinaciones que, asegura, se traducen en la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 36 a 43, íd.).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.        La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se limitó a manifestar que «correspondió a es[e] Despacho conocer en segunda instancia el ejecutivo No. 2012-01034, emitiendo decisión el 25 de noviembre de 2016. En consecuencia (…), el expediente fue devuelto al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el 16 de diciembre de 2016, impidiendo que se emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio» (fl. 82, ejusdem).  

  

b.        A su turno, el Juez Dieciocho de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de la misma localidad, dijo atenerse a las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo objeto de la queja constitucional, y remitió el respectivo expediente en calidad de préstamo (fls.79, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez Constitucional de primer grado concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que el Juzgado enjuiciado ciertamente hizo caso omiso a las manifestaciones de la parte accionante, pues «los juzgados de ejecución civil atendiendo la existencia de los depósitos judiciales, los aplicaron como abonos a la obligación en la fecha que fueron constituidos ante el Banco Agrario, sin embargo no repararon en que para que pudieran reclamarse por el interesado las sumas correspondientes, debía proceder orden, incluso oficiosa, del juez, como lo regulaba el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento que se aprobó la primera liquidación del crédito, momento desde el cual puede considerarse que se ha realizado el abono a la obligación, pues ello implica que el dinero se encuentra disponible para su cobro por parte del demandante, reclamo que, por demás, hizo el interesado desde el 2 de octubre de 2015, respecto de lo cual, la única actuación surtida fue –en el mismo auto que aprobó la inicial liquidación del crédito- solicitar información acerca de si se había realizado la conversión de los títulos judiciales para quedar a nombre de la Oficina de ejecución.  

  

En consecuencia, no se compadece con el derecho fundamental al debido proceso que, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad de conocimiento para resolver, como la ley procesal se lo exige, en torno al dinero cautelado, las consecuencias desfavorables de esa omisión deban correr por cuenta del ejecutante, pues, conocida la existencia de los pluricitados depósitos judiciales, desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en la que el Banco Agrario indicó con completa claridad que los títulos judiciales tenían como destino el proceso cuya identificación concuerda íntegramente con el asunto bajo escrutinio, debió ordenarse su entrega al interesado en la cuantía aprobada en la liquidación del crédito –con independencia de que, adicionalmente, se dispusieran las gestiones pertinentes para que se realizara la conversión de los mismos- pues solamente así puede entenderse que se encuentran a disposición del ejecutante.  

  

       De igual manera, resalta la Sala que en la liquidación atacada por esta vía, se aplicó un abono correspondiente al mes de noviembre de 2012, el cual no aparece relacionado en los reportes de depósitos judiciales, ni fue explicado su origen por parte del funcionario encartado, asunto que debe ser revisado para que el cálculo obedezca, objetivamente a las constancias obrantes en el legajo».  

  

Por lo anterior, dejó sin efecto «los autos proferidos el catorce de enero, veintiuno de abril y veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, proferidos, los dos primeros por el juzgado Dieciocho de Ejecución civil Municipal y el último por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá», y se ordenó al Juzgado dieciocho de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, que «resuelva las solicitudes de actualización del crédito y entrega de títulos de depósitos judiciales presentadas por el activante el seis de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia» (fls. 84 a 91, ejusdem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la apoderada judicial de la sociedad Idipsi Ltda, que fue vinculada al presente asunto por fungir como extremo ejecutado dentro del trámite objeto de estudio, aduciendo para el efecto, que «la liquidación que presenta la parte demandante y de la que se duele no fue tenida en cuenta, es presentada mucho tiempo después del pago realizado por [su] poderdante y de la solicitud de terminación del proceso por pago, y sumado a ello, sin que el Juzgado de Ejecución hubiese impartido el tramite pertinente.  

  

Para colmo de males, cuando por fin se da la terminación del proceso, los recursos de reposición y apelación se tardan casi UN AÑO para decidirse.  

  

De permitirse actualizar la liquidación del crédito, siguiendo la teoría de la orden constitucional, pues éste aun continuaría sin pagarse, y sería mi representada quien finalmente vería lesionado de manera injustificada su debido proceso, repito, siempre gestionó la conversión y el pago de los títulos, consignó los saldos, practicó las liquidaciones, pagó sumas adicionales para cubrir saldos y pese a ello ahora DEBE CARGAR NO SOLO CON LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE SINO LAS DEL OPERADOR JUDICIAL» (fls. 111 a 113, ib.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad Idipsi Ltda, se advierte de entrada que la misma tiene vocación de prosperidad, puesto que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, a propósito del proceso ejecutivo que en su contra promovió la aquí accionante, al resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, la modificó, y en tanto que el cálculo realizado por dicha autoridad judicial arrojó valor a favor de la deudora, decretó la terminación del coercitivo, determinación que fundó precisamente en los respectivos cálculos, aplicando los abonos realizados a la obligación por virtud del embargo de dineros decretado en tal actuar procesal, en la fecha en que los mismos fueron realizados, lo cual desde el punto de vista de la Sala, no puede calificarse como arbitrario o caprichoso.  

  

2.1.  Y es que si bien el precepto 522 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la entrega del dinero embargado al ejecutante, preceptúa que «[c]uando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación», no significa ello, per se, que sólo hasta la ocurrencia de dicha entrega, o por lo menos, hasta que se emita tal orden por parte del fallador que conoce de la ejecución, pueda imputarse el abono al crédito, interpretación de la que hizo uso el Juez constitucional de primer grado, para la concesión del amparo, pues ello, indefectiblemente, iría en desmedro de la parte deudora y generaría la causación de réditos injustificados a su cargo y a favor del ejecutante, quien aun pudiendo hacerlo, no solicitó la entrega de los dineros consignados a su favor, una vez en firme, por lo menos la primigenia liquidación del crédito, desconociendo, por además, lo estatuido por el canon 1653 del Código Civil.  

  

2.2.   Sobre esa particular temática, y en un caso se similares visos al sub examine, determinó la Corte que  

  

«En efecto, a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». (Subrayado fuera del texto).  

Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.  

  

Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen  los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron.  

  

3. En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió errores graves en la liquidación, como imputar el abono de $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de 2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres meses después, lo que conllevó no sólo a que se cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas.  

  

En efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por ello, correspondía al juzgador calcular los intereses generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.  

(…)  

  

Es decir, la juez siguió liquidando rendimientos hasta el 14 de octubre de 2014 sobre el total del importe del cheque, sin tener en cuenta que la deuda había disminuido por el pago hecho por la pasiva, lo que generó un mayor valor en la acreencia e hizo más gravosa la situación del ejecutado, quien no vio reflejado su desembolso, pese a que la suma que consignó si fue entregada al demandante, quien lo pidió en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 1650 de Código Civil.  

  

4.  De ahí que la Juez pasó por alto las reglas referidas a la liquidación de los créditos y la imputación de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no existían y desconociendo las fechas reales en que se hicieron tales pagos, lo que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos» (Resalta la Sala) (STC11724-2015).  

  

3.        Ciertamente, la autoridad del circuito convocada, al decidir en la forma como lo hizo, en punto del recurso de apelación en contra del auto que desató la inconformidad de la promotora de la salvaguarda, indicó que «la liquidación del crédito no es más que una concreción aritmética de los valores ordenados en el mandamiento de pago y las posibles correcciones o adiciones que refiera la orden se seguir adelante la ejecución. Adicional a ello, efectuado un abono a la acreencia perseguida, debe el juez de instancia proceder en los términos consagrados en el artículo 1653 y siguientes del Código Civil.  

  

Partiendo de esta premisa normativa, se tiene que la parte demanda presenta inconformismo con la liquidación del crédito modificada y aprobada en primera instancia, pues a su criterio no dio aplicación al artículo 1653 del Código Civil.  

  

Bajo ese lineamiento y de la revisión del plenario se advierte el fracaso del recurso concedido, pues la liquidación cumple los presupuestos legales al tenerse en cuenta para su realización el auto que libró el mandamiento de pago y aquel que dispuso seguir adelante la ejecución.  

  

Se concreta entonces el problema jurídico, en determinar la oportunidad en que los dineros constituidos para el proceso deben ser imputados como abonos a la acreencia.  

  

Como referente para el extremo recurrente, indica el Despacho que esta sede judicial comparte y defiende el criterio que refiere a la imputación como abono la fecha en que es constituido el depósito para el proceso, por la razón que pasa a indicarse.  

  

Se supone que el acreedor acude a la administración de justicia, para que a través de ella mediante un cobro coercitivo se solucione la acreencia utilizando los mecanismos procesales previstos en la norma procesal bajo la institución de las medidas cautelares.  

  

Con ellas, se logra la retención del patrimonio del deudor, que entra a formar parte de una masa de bienes que proponen por el pago de la obligación, siendo posible la entrega tratándose de sumas liquidadas de dineros, una vez acaecidos unos presupuestos normativos tales como la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución y la aprobación de las liquidaciones.  

  

En este punto, es que puede el acreedor confundir los fines y propósitos de las normas procedimentales, pues las medidas cautelares que son a ruego del ejecutante, en efecto comportan unas consecuencias que son las de retener dineros del deudor para saldar una obligación, dineros que en {últimos se consignan a órdenes de una acción judicial que inició y le corresponde al acreedor para que a través de ella se satisfagan sus pretensiones.  

  

Luego, si el proceso lo inicia el ejecutante, los dineros allí previstos ya son imputables a la obligación, pues de aceptarse la tesis del recurrente, sería tanto como suponer que en cualquier momento como los dineros no han sido entregados ni imputados a la obligación puedan ser devueltos al pagador, posición en la cual, muy seguramente el acreedor si no estar{ia de acuerdo, de este modo, es como se logra comprender que la suma que ingresa al proceso debe por expreso mandato legal imputarse en los términos de que trata el artículo 1653 del Código Civil» (fl. 31 a 34, cdno. 1).  

  

       4.        De este modo, los anteriores argumentos no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, pues para la Corte lo resuelto, se repite, no obedeció al capricho ni al arbitrio de las autoridades judiciales convocadas, sino más bien a un estudio razonable que se sustentó en el análisis de la normativa aplicable al caso, hermenéutica que comparte esta Sala de Casación Civil, lo que excluye la posibilidad de revisar la determinación criticada a través de la presente vía constitucional, y deja sin piso, entonces, las acusaciones de la parte accionante, quien a su alcance tuvo desde el momento de la aprobación de la liquidación, solicitar hasta el monto de la misma, la entrega de los dineros que se encontraren consignados a órdenes del proceso; es decir, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que sirvieron de cimiento al funcionario atacado para emitir la decisión blanco de cuestionamiento, pues como en la materia reiteradamente ha pregonado la Sala,  

  

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, en CSJ STC13203-2016).  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone invalidar la sentencia impugnada, para entonces, denegar la protección aquí reclamada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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