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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3234-2017
Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00003-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Aracelly de Jesús Serna Giraldo contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Jaime Chavarro Dimaté.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en cuanto no admitió a trámite una ejecución por alimentos impetrada contra su ex cónyuge.
2. En síntesis, del escrito de tutela y anexos allegados, se extracta que tras la declaratoria de divorcio, mediante sentencia fechada el 10 de mayo de 2016, el accionado fijó «a título de cuota alimentaria, a cargo del señor JAIME CHAVARRO DIMATE y a favor de su cónyuge señora ARACELLY DE JESUS SERNA GIRALDO, el equivalente al 15% de la asignación de retiro que recibe de la caja de retiro de las fuerzas militares», pagadera directamente bajo recibo o mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
Para lograr el pago de los alimentos, la actora presentó demanda ejecutiva la cual inadmitió el Despacho convocado el 28 de junio de 2016, «bajo el entendido de que no se precisó la cuantía de la cuota alimentaria ni de la pensión devengada por el demandado», y por tanto debía aportar «la certificación del pagador… de los meses que se pretenden ejecutar, por cuanto el título ejecutivo que se presenta es de los denominados títulos incompletos…», y también negó «por improcedente» la solicitud de oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «teniendo en cuenta que corresponde a la parte allegar la carga de la prueba al proceso».
Sostuvo que pese a haber acreditado que la certificación echada de menos no la pudo conseguir a través de derecho de petición, con auto del 15 de julio de 2016 el Juzgado rechazó la demanda, reiterando que como la cuota se estableció en porcentaje «es necesario para estructura la demanda el valor de lo percibido por el ejecutado mes a mes, teniendo que acudir la señora SERNA GIRALDO a una solicitud de prueba extra proceso para definir dicho valores, toda vez que esos títulos ejecutivos son de los que necesitan un anexo para ser interpretados».
Recurrida la anterior decisión, mediante auto del 13 de octubre de 2016 el enjuiciado la mantuvo, añadiendo a los argumentos ya esbozados, que el Código General del Proceso, «ordena al juez debe abstenerse de practicar pruebas que la parte haya podido conseguir», y que «si bien es cierto mediante derecho de petición no pudo obtenerla, si pudo acudir a la figura creada por nuestro legislador en el artículo 174… esto es, la prueba extraproceso».
Agregó la accionante que «soy una persona de escasos recursos económicos y no me encuentro en condiciones de asumir los gastos que implica mi subsistencia, pues no cuento con un empleo formal que me permita solventar los gastos de alimentación, salud, vivienda, entre otros», y que la cuota objeto de cobro, «es el único medio que poseo actualmente para cubrir esos gastos».
3. Pretende que «se ordene al Juzgado Doce de Familia de Medellín que, previo a librar mandamiento de pago, oficie a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que comunique de forma directa al Despacho la cuantía de la pensión devengada por el señor JAIME CHAVARRO DIMATE, y así poder realizar la conversión monetaria del 15% de cuota alimentaria…» (fls. 1 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Doce de Familia de Medellín defendió las providencias censuradas por esta vía, afirmando que «la exigencia hecho por el despacho no se torna arbitraria y mucho menos caprichosa, pues el artículo 82 del Código General del Proceso en su numeral 4º tiene como requisito de la demanda, que ella diga lo que se pretende expresado con precisión y claridad y es precisamente esos elementos de los que adolecía la demanda que requiere de la aludida certificación para poder determinar el monto total a ejecutar… dado que es una operación matemática la que determina a cuánto asciende el 15% de la pensión», y que «no puede pues olímpicamente descargar la señora en el despacho el deber de averiguar el monto… y mucho menos pretender que sea el despacho el que determine la cuantía a ejecutar», y que «el papel del juez imparcial» es admitir o no la demanda «pero nunca estructurarla» (fl. 27, ibídem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo al encontrar que con observancia en lo previsto por los artículos 43 y 85 del Código General del Proceso, no era dable argüir «que la omisión de aportar el respectivo documento constituya un incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la parte interesada, pues la lectura del expediente permite concluir que la actora agotó sus posibilidades para lograr la información requerida, hasta encontrarse con el obstáculo impuesto por la entidad en cuyo poder se halla la prueba respectiva, consistente en el carácter reservado de la misma», y acotó que es «inocuo» exigir el agotamiento de los trámites que prevé el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, cuando el canon 173 del actual ordenamiento adjetivo «ni ninguna otra norma» lo contempla.
Por tanto, ordenó al Juzgado encartado, que oficie al respectivo pagador para que certifique el valor de la asignación de retiro, y allegada, «dentro de los cinco (5) días siguientes, decida sobre el mandamiento ejecutivo solicitado por la actora» (fls. 32 a 43, cd. 1).
Una de las magistradas salvó voto, aduciendo que la demandante «al momento de presentar la demanda, se encontraba en la obligación de allegar el título ejecutivo y por tratarse en este caso de un título complejo, no bastaba con allegar la sentencia sino que debió aportar la certificación laboral y expresar con claridad y precisión el monto de las cuotas adeudadas que pretendía cobrar»; añadió que el artículo 173 del estatuto procedimental, «no es aplicable» frente a una demanda ejecutiva, como tampoco lo son los preceptos 43 y 85, y que si la respuesta al derecho de petición elevado por la interesada fue negativa, puede invocar la «insistencia del solicitante en caso de reserva» que prevé el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, o la prueba extraprocesal (fls. 44 a 46, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la funcionaria querellada, reiterando que cuando la obligación consta en un título complejo o compuesto, deben acompañarse los documentos que integren la unidad jurídica, porque en caso contrario, no es dable librar orden de pago conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. En suma, dijo que «el actuar del despacho se ajusta a derecho» (fls. 51 y 52, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendiendo los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que se configura defecto de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión censurada, abriendo la posibilidad de que el juez constitucional incursione para adoptar los correctivos pertinentes en aras a mantener el orden jurídico.
2.1. En efecto, la autoridad accionada desconoció que la ejecución que le fue requerida versaba sobre una condena de ese mismo Despacho y que los términos del título base de recaudo, son aquellos que le son propios al tenor de la sentencia judicial, misma que luego de estimar la pretensión de divorcio, fijó «a título de cuota alimentaria, a cargo del señor JAIME CHAVARRO DIMATE y a favor de su cónyuge señora ARACELLY DE JESUS SERNA GIRALDO, el equivalente al 15% de la asignación de retiro que recibe de la caja de retiro de las fuerzas militares».
Por ello, no es de recibo que en tal escenario, la judicatura competente adopte una actitud no sólo despreocupada, sino incluso limitativa, respecto de la materialización del derecho sustancial que previamente ha concedido.
Las garantías fundamentales como el debido proceso y principalmente, el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 228 C.P.), se ven transgredidas cuando las providencias judiciales y en especial las sentencias no alcanzan efecto material, esto es, no se cumplen, en tanto que la eficacia de las resoluciones de la jurisdicción son el presupuesto más relevante para la confianza en las instituciones y la verificación de los fines esenciales del Estado.
En tal orden, la tutela judicial efectiva no se satisface en la definición o declaración del derecho incierto, sino que reclama sentidamente la satisfacción del que aunque dotado de certeza, no encuentra repercusión en el plano real; justamente por ello, los ordenamientos procedimentales específicos establecen las pautas necesarias para que la misma autoridad que en el caso concreto impuso la condena, conozca de la actuación encaminada a su cumplimiento.
Muestra de lo anterior, en materia civil y familia, fue el canon 335 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con su actual paralelo en la preceptiva 306 del Código General del Proceso, disposiciones que establecen favorabilidades para invocar la ejecución de las providencias que imponen condenas y que son complementadas con reglas tales, como las que limitan las excepciones del demandado en esta clase de supuestos, en razón de la especial procedencia del título base de recaudo (arts. 442 y 509, C.G.P. y C.P.C., respectivamente).
2.2. Por otra parte, la sentencia cuyo cumplimiento demandó la accionante, si bien no precisa el monto de la cuota alimentaria objeto de cobro, sí lo hace determinable al referir que comprende el «15% de la asignación mensual de retiro que certifique la Caja de Retiro de la (sic) Fuerzas Militares, más los intereses moratorios…», variable admisible para adelantar el trámite.
No puede desconocerse en este supuesto que precisamente el inciso segundo del artículo 424 del Código General del Proceso, enseña en las ejecuciones por sumas de dinero, que el concepto cantidad líquida debe entenderse no sólo por «una cifra numérica precisa», sino también, por aquel guarismo «que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas». Subrayado fuera del texto.
Cabe recordar que a partir de la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, la ejecución tiene connotaciones que difieren en algunos aspectos del anterior estatuto procedimental, uno de ellos consiste en que al librar el mandamiento de pago, el juez ordenará al demandado «que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (artículo 430), y ello significa que no siempre la inadmisión es la determinación idónea, pues si algunos pedimentos son procedentes y otros no, a los primeros deberá dirigirse la orden judicial. Resalta la Sala.
Desde tal perspectiva, nada obstaculizaba que el mandamiento de pago comprendiera literalmente la fórmula de la condena cuyo cumplimiento se pretende o que el perfeccionamiento de las medidas cautelares se procurara en similar sentido, pues es común en esta clase de eventos acudir a categorías no siempre exactas sino determinables, como se prevé justamente en las órdenes de apremio sobre «alimentos u otra prestación periódica» (artículo 431 del C.G.P).
2.3. Ahora, de estimarse que era preciso a efectos de librar la orden de pago por una cifra «exacta», el conocimiento de la suma a la que corresponde la asignación mensual de retiro del demandado, lo cierto es que también concernía al Juzgado disponer lo necesario para obtener dicha información dada la especial naturaleza de la ejecución, vinculada al deber de verificar el cumplimiento de sus fallos; máxime cuando como en este caso, se demostró que la demandante fue diligente al intentar obtener dicha información, la cual fue injustificadamente negada.
Ciertamente, en acápite aparte bajo el rótulo «solicitud especial», la demandante expresó que como la cuota se señaló en porcentaje, para determinar el valor de cada una de las mesadas se requería la certificación expedida por el pagador, la cual por habérsele negado a la interesada, debía ser solicitada directamente por el Juzgado.
Luego, en atención al auto inadmisorio de la demanda fechado el 28 de junio de 2016 (fl. 6, cd. copias), la ejecutante, quien actúa a través de un abogado practicante, reiteró la infructuosa gestión que previamente había adelantado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, según la cual, de acuerdo al artículo 15 de la Carta Política y al canon 24 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de información relacionada con hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales, «no es procedente» acceder a lo requerido, pues la solicitud debe provenir del «titular de la prestación o su apoderado o autorizado, los beneficiarios reconocidos dentro de la sustitución pensional, o cuando sea una autoridad competente que lo solicite» (fl. 11, ibídem).
Por cuanto la referida disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue sustituida por la precitada Ley 1755 de 2015, la negación de lo pedido por la acá accionante corresponde a la situación contemplada en el artículo 25 de dicha normativa, cuyo inciso 1º contempla que: «Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente». Subrayado fuera del texto.
Siguiendo con ese artículo, la afectada se vería precisada a acudir a la «Insistencia del solicitante en caso de reserva», según la cual: «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» (artículo 26).
Tal respuesta evidencia la situación de frustración de la reclamante, en tanto que las posturas encontradas la sitúan en posición de no poder hacer valer eficazmente sus pretensiones, por cuanto si bien es cierto la causal de reserva de informaciones y documentos invocada cuenta con respaldo legal, no se realizó el examen particular sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa, de conformidad con las pautas sentadas por la jurisprudencia Constitucional, particularmente las analizadas en la Sentencia C-951 de 2014, mediante la cual se efectuó el control previo de exequibilidad de la Ley 1755 de 2015.
Un ejercicio conforme con los lineamientos pertinentes hubiera podido evidenciar que la reserva no era oponible ante la condición de ex cónyuge y beneficiaria de condena judicial en alimentos a cargo del pensionado, fijada en términos porcentuales sobre la base de la asignación mensual de retiro; materia que por demás se vincula a la directriz de inaplicabilidad de las excepciones en materia de publicidad de los documentos contenida en dicha norma (artículo 27).
En suma, la decisión del juzgado no es procedente en tanto pretende que la interesada, agote la figura jurídica de la insistencia ante la entidad que rechazó la información reclamada para hacer efectiva una orden judicial, no se avizora aplicable, pues además de lo ya discurrido, conlleva un trámite adicional y que a todas luces es innecesario.
2.4. Recalca la Sala que aunque este no sea un proceso a favor de una menor de edad, si lo es respecto de una persona en situación de indefensión, derivado de su condición de cónyuge inocente según declaración judicial en juicio de divorcio, con derecho a reclamar alimentos de su ex pareja, y por tanto merecedora del resguardo constitucional.
Empero, más allá de esa especial condición, lo que llama la atención de la Corte es el exagerado rigorismo aducido por la funcionaria respecto de la certificación requerida la cual se erige en carga imputable a los términos indeterminados en que fue redactada la condena judicial objeto de ejecución; que además en principio resultaba innecesaria; y que en caso de estimarse indispensable, bien podía haberse obtenido prontamente mediante una simple orden dirigida al correspondiente pagador.
Ahora, atender una solicitud previa al mandamiento de pago, en atención a que dada su connotación jurídica de título ejecutivo «complejo», requiera la intervención del juez para que se allegue al expediente un documento que permita su cabal integración y entendimiento, en nada puede afectar la imparcialidad del juzgador, y menos que pueda significar que se esté usurpando la carga procesal de la ejecutante de «estructurar» su demanda. Lo anterior en tanto la existencia, validez y eficacia del título ejecutivo no se afecta con la participación del juez, y menos cuando se preserva al demandado la totalidad de garantías procesales orientadas a demostrar su cumplimiento mediante el pago.
De ahí que tampoco sea extraño al proceso de ejecución, contrario a lo aducido por la enjuiciada y como también lo esboza la honorable Magistrada que salvó su voto frente al fallo estimatorio del amparo, que en tratándose de alimentos, cuando para librar la orden de pago solo falte una sencilla información como la que en este caso se echó de menos, proceda el empleo de los poderes y facultades que le otorga la ley al juez, pues una decisión contraria implica una dilación injustificada al legítimo derecho a reclamar la satisfacción de sus básicas necesidades.
3. Por consiguiente, las soluciones que surgirían a raíz de la aceptación de la decisión censurada, no muestran la aptitud y eficacia suficiente para la protección de los derechos fundamentales invocados, en tanto, como ya se anotó, la insistencia o la prueba anticipada, lucen como mecanismos manifiestamente desproporcionados en el caso concreto, no sólo por la condición vulnerable de la reclamante, la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y el origen judicial de la condena, sino también porque siendo el mismo juez de familia el competente para conocer de ese trámite, se estaría actuando contrario a los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, conllevando de paso una flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. De conformidad con lo discurrido, el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos bajo los argumentos que fueron objeto de censura, configura un defecto material o sustantivo que abre paso a la tutela, en la medida que aquel surge de la inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada, y otro de carácter procedimental, porque con lo decidido, se aparta de la senda que el ordenamiento adjetivo contempla para resolver con aptitud y eficacia esta clase de asuntos.
5. Corolario de las consideraciones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo mediante el cual se concedió el resguardo, y con ello las órdenes allí impartidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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