STC2002-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC2002-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00244-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por José Joaquín Galvis Carreño frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Javier González Serrano y Luis Alberto Téllez Ruiz, vinculándose al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que le formuló Mercedes Espitia Abreo.  

  

       2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- En el sub lite, una vez agotadas las etapas correspondientes, el despacho citado emitió sentencia estimatoria de 9 de junio de 2016.  

  

       2.2.- Comoquiera que contra tal decisión formuló alzada, según «lo establece la respectiva normativa del C. G. P.», al efecto procedió a plantear «los reparos» correspondientes.  

  

       Los mismos, los hizo consistir en que «1. No se tuvo en cuenta la prueba documental, concretamente el álbum fotográfico, el cual ilustra la distribución del inmueble en donde vivían los extremos en litis, e igualmente ilustrará los dichos de los testigos; de otra parte lo referente a las citas médicas y las remisiones clínicas, para determinar que Ángela Galvis era quien acompañaba al aquí demandado; así como lo referente a los documentos que acreditaron la fecha de la inscripción del establecimiento de comercio “san juan espitia”. 2. Que se desconoció en la valoración probatoria, la sana crítica, acorde con el art. 176 del C. G. P., frente a las pruebas testimoniales. 3. Que igualmente no fue tenida en cuenta […] la doctrina probable, acorde con la sentencia 7781/2005 emitida por la Corte Suprema de Justicia, así como su desarrollo jurisprudencial, así también la doctrina constitucional, acorde con las sentencias T-117 de 2013; T-902/2005, y pretermitiendo lo establecido en la sentencia C-836 de 2001, acorde con el art. 7-2, 42-7, del C. G. P., en relación con la valoración probatoria. [Y], 4. Lo referente al contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble y el pago de los c[á]nones».  

  

       2.3.- Por tanto, la sala cuestionada fijó el día 31 de enero de 2017 «para audiencia de sustentación del recurso de apelación», acaeciendo que en tal ocasión al «pretender realizar el desarrollo de los temas objeto de impugnación[,] de una manera abusiva y descortés, el magistrado sustanciador, de entrada limitó el tema de la apelación, a unos aspectos contra evidentes frente a lo que fue la inconformidad planteada ante el a quo».  

  

       Ello, entre otras cosas, por cuanto que «al pretender poner en contexto, la declaración de una de las testigos, a fin de concretar el tema de la doctrina probable […] y de demostrar cómo el juez de instancia entró a quebrantar las reglas de la sana crítica, limitó el desarrollo del argumento; así también en lo que respecta a la doctrina constitucional sobre el tema de la sana crítica; pues se sabe que frente a este tema, es necesario desarrollar y exponer los testimonios rendidos para hacer el respectivo contraste fáctico y jurídico, a fin de entrar a demostrar en qué consistió el yerro del juez a-quo», móvil por el cual la mentada audiencia se adelantó en «completa anarquía jurídica, […] pues obsérvese cómo se pretermite, en la realización de un acto procesal tan importante, la sustentación fáctica del recurso de apelación», con lo que «pareciere que ya la sentencia venía elaborada antes de la sustentación de la alzada».  

       2.4.- Así, el tribunal enjuiciado «sin parar mientes sobre lo acontecido fulmin[ó] la respectiva actuación con la respectiva sentencia confirmatoria[,] empero sin ser escuchado el apelante en los términos de ley[,] sin poder exponer la controversia de la impugnación[,] que de todo esto se dejó la respectiva constancia en la audiencia, bajo un constreñimiento psicológico que desde el inicio adelant[ó] el magistrado ponente».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto la audiencia celebrada el día 31 de enero de 2017» y, en consecuencia, «se convoque a una nueva audiencia» advirtiéndose que los togados que intervinieron en aquella «se declaren impedidos».  

  

         

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       El juzgado citado, en aras de defensa, hizo un suscinto recuento de las actuaciones adelantadas en el sub lite.  

  

       La sala querellada guardó silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que al estimar la querellante que el tribunal recriminado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformidad contra las actuaciones desarrolladas en la audiencia de 31 de enero de 2017, en que fue sustentada la alzada promovida por el tutelista y se dictó sentencia confirmatoria.  

  

       3.- Como acreditaciones que atañen con la dolencia elevada, obran:  

  

  

       3.1.1.- Una de ellas, adiada 9 de junio de 2016, da cuenta de que tras alegar de conclusión los extremos adversariales, el juzgado convocado dictó fallo estimatorio de primer grado declarando, primeramente, «la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de la misma entre los compañeros permanentes  Mercedes Espitia Abreo y José Joaquín Galvis Carreño durante el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2011 hasta el 3 de junio de 2014»; en segundo lugar, «la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes […], por lo tanto la misma queda en estado de liquidación»; y, en tercer orden, «conden[ó] en costas» al querellante.  

  

       Notificado en estrados, el licenciado del quejoso lo apeló señalando, como «reparos concretos», que se quebrantaron las «reglas […] de la sana crítica en lo que tiene que ver con las testimoniales recepcionadas dentro del presente proceso e igualmente comoquiera que existe doctrina probable» que debe ser «tenida en cuenta de conformidad con las sentencias del 16 de noviembre de 1992, del 2 de septiembre de 2005 Expediente 7781 e igualmente la […] de 7 de septiembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior en concordancia con el artículo 7, inciso 2º del Código General del Proceso en concordancia también con el artículo 42 numeral 7º inciso 2º y acorde también con lo establecido en el mismo artículo 42 con relación a lo que tiene que ver con el numeral 6º que refiere a la doctrina constitucional»; aunó que media discrepancia con la postura adoptada en punto del «contrato de arrendamiento» ya que se manifestó que tal no fue probado, aparte que no se inició litigio de «restitución de inmueble arrendado» y ello fue así por cuanto se estaban «cruzando cuentas» dado que la demandante «le vendía la alimentación» en el «negocio» de «cafetería» de ella, amén que no obró «cohabitación»; asimismo, rebate la apreciación de las pruebas «documentales» que resultaron desechadas en «relación con las asistencias médicas» puesto que prevalecieron «los testimonios de oídas».       

  

       3.1.2.- La otra, fechada 31 de enero de 2017, en que fue sustentada la alzada promovida por el abogado del gestor y se dictó la sentencia ratificatoria de segundo grado.  

  

          Notificada esta, el letrado del tutelista interpuso «recurso de casación», del cual se dijo habrá pronunciamiento por parte del colegiado entutelado ulteriormente.  

  

       3.2.- Auto de 9 de febrero de 2017, a través del cual fue concedido el «recurso de casación» interpuesto por el petente (fls. 27 y 28).  

  

       4.- En punto de la precisa razón de descontento expuesta por el petente ante este excepcionalísimo estrado, consistente en que supuestamente a él, en la audiencia de 31 de enero de 2017, a la hora de la sustentación de la alzada, se le «limitó el tema de la apelación, a unos aspectos contra evidentes frente a lo que fue la inconformidad planteada ante el a quo», por lo cual dicha etapa procedimental se produjo en «completa anarquía jurídica, […] pues obsérvese cómo se pretermite, en la realización de un acto procesal tan importante, la sustentación fáctica del recurso de apelación», ha de precisarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.  

  

       4.1.- El parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso establece que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» (reliévase), esto es, que todas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no estén encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, automáticamente devienen «subsanadas».  

  

       Dicho de otro modo, si los sujetos interesados al verse presuntamente afectados con cualesquiera irregularidad suscitada en el juicio de que en cada caso se trate, que no tiene la connotación de derivar «nulidad», no la «impugnan oportunamente», pierden así, fatalmente, la potestad de reprochar en torno de ello, habida cuenta que para el proceso lo propio cobra visos de ya estar subsanado.  

  

       4.2.- Es por lo anterior que, como el petente soslayó el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaba, ya que verificado el disco compacto contentivo de la audiencia celebrada ante el tribunal accionado el día 31 de enero del año que avanza, emerge que aquel en manera alguna expuso ningún reparo en torno a la dolencia que aquí expone, vía procesal que declinó a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras sendas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la ocasión de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

         

       4.3.- Sobre lo apuntado ut supra, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, entre otras cosas, en CSJ STC16178-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03130-00, lo siguiente:  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

       5.- Al margen de lo anterior, y con vista en las acreditaciones recaudadas, cabe señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que tampoco bajo esa óptica hay lugar a la intervención del juez de amparo.  

  

       Ello, comoquiera que el tribunal cuestionado recientemente, a través de proveído de 9 de febrero de 2017, resolvió favorablemente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación otrora propuesto por el reclamante contra la sentencia de segundo grado dictada en el sub judice, por lo que dentro del citado litigio el quejoso aún tiene posibilidades de defensa que se hallan en ciernes, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente.  

  

       Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

  

       6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

                Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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