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AC1614-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03516-00
Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).(2017).-
Decide
la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante
frente al auto de 26 de septiembre de 2016 proferido por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
mediante el cual se negó la concesión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo
procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de
julio anterior, dentro del proceso ordinario de responsabilidad por
deficiente atención en salud que promovió Laurencio
Palacios Martínez, María Cecilia Mosquera de Rivas,
José Wilson Rivas Mosquera, Andrés Felipe Rivas,
Leofanor Rivas Mosquera, Juan David Rivas Sánchez, María
Verónica Rivas Mosquera, Mónica Rivas Mosquera y Clara
Inés Rivas Mosquera contra Coomeva EPS Integrados IPS Ltda.
-
ANTECEDENTES
1. La
pretensión del juicio referido tiene por objeto que se declare
civilmente responsable a la entidad convocada «por la
muerte de la señora GLORIA CECILIA RIVAS MOSQUERA»
y en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios
«morales» causados a los demandantes, así como de
los «perjuicios
materiales»
causados a su cónyuge e hija.
El
Juez de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones
al declarar la responsabilidad civil reclamada e imponer a la
demandada distintas condenas a título de perjuicios morales.
Frente al llamamiento en garantía efectuado a Equidad Seguros
Generales, consideró probada la excepción:
«LA PÓLIZA No AA001176 NO AMPARA EL LUCRO CESANTE
Y EL DAÑO MORAL-ART.1056 DEL C.CO».
2. El Tribunal
resolvió el grado de conocimiento suscitado por la apelación
propuesta por el extremo convocado, en providencia de 21 de julio de
2016, la cual revocó la resolución del a quo,
desestimando íntegramente las súplicas.
Frente
a la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de
casación, cuya concesión fue negada por la Corporación
de origen en auto de 26 de septiembre de 2016, al estimarla
improcedente por cuanto no se alcanza la cuantía mínima
para recurrir por dicha vía «en cuanto a que para
determinar el interés para recurrir no puede acogerse de
manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda».
3. La
parte interesada controvirtió esa determinación
mediante reposición y en subsidio queja, argumentando la
viabilidad de la concesión del recurso por cuanto en el
«libelo demandatorio se solicitó una condena cerca a
los 5.000 SMLMV (…)».
En
respuesta, el ad
quem
mantuvo en firme su determinación y ordenó la
expedición de las copias para surtir queja.
4. Cumplida la carga
respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y
surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió
pronunciamiento de la parte contraria.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del
Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos
30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.
2. En virtud de la
naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,
su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de
diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al
respecto, el artículo 334 del Código General del
Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…)
procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por
los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en
toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en
las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria.
3. Las dictadas
para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo.
Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo
serán susceptibles de casación las sentencias sobre
impugnación o reclamación de estado y la declaración
de uniones maritales de hecho». (Subrayado fuera
de texto).
A
su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: «Cuando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del
interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas
dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado
civil».
Se
evidencia así que no todas las providencias judiciales son
susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente
previstas por el legislador, en consideración, ya a la
naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria
actual y perjudicial al impugnante.
En
relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad.
2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l
carácter extraordinario y limitado del recurso de casación
se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones
dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a
los motivos o causales para su procedencia, sino también a la
clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)».
Lo
anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de
las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto
del accionante, como del convocado y precisamente el carácter
extraordinario del recurso de casación permite esa limitante,
como bien se ha establecido en los exámenes de
constitucionalidad de las normas relacionadas (CC
C-1046/01).
3. Conviene precisar
que el Código General del Proceso introdujo relevantes
modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene
analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias
susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de
proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y
liquidación de condena en concreto).
No
obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante
la estimación del importe de la resolución
desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los
supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando
tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las
que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación
e impugnación del mismo o la declaración de uniones
materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica
de los artículos 334 y 338 del C.G.P.
4. La queja que hoy
desata la Corte encuentra fundamentación en la concreta
consideración del censor según la cual, las
pretensiones de la demanda ascienden a no menos de 5.000 SMLMV, con
lo cual se supera el mínimo legalmente previsto para la
cuantía del interés para recurrir en casación,
tornando viable la impugnación extraordinaria.
Corresponde
respaldar la decisión de origen por cuanto efectivamente la
estimación patrimonial del agravio no supera el referente
legal, aunque por algunas razones diversas que no fueron consideradas
en el pronunciamiento objeto de censura.
4.1. Acertó el
Tribunal al destacar que en el presente caso de invocación de
responsabilidad civil «el justiprecio debe medirse con relación
a cada uno de los demandantes»; ello por cuanto el extremo
activo procesal se encuentra integrado por una
pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio
facultativo -en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas
que deben resolverse de manera uniforme para todos- y cuando así
acontece, la cuantía del agravio para interponer el recurso de
casación debe valorarse de manera separada para cada uno de
los litigantes. Sobre el tema esta Sala ha sostenido:
«[…]
la labor de tasación del desmedro económico del
impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de
contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de
partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y
51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su
conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan
como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión
que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como
litigantes separados, a los últimos los une un vínculo
tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)
cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación
de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular
sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las
resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis
individualizado de su interés.» (CSJ AC4966-2015,
rad. n° 2012-00179-01, AC 25, ene. 2013, rad. n°
2009-00676-01, entre muchos otros).
Ahora,
lo anterior no obsta para que debidamente satisfecho el requisito en
comentario respecto de un litisconsorte facultativo, dicha
circunstancia termine beneficiando al resto de integrantes de su
mismo extremo procesal, e incluso a los litigantes de la parte
contraria, de conformidad con la reglas que respectivamente se
consignan en los artículos 338 (inc. 2º y) y 335 del
Código General del Proceso.
4.2. También es
de total recibo el análisis sobre la determinación de
los perjuicios morales, en tanto que cuando se reclama el pago de
daños extra-patrimoniales -cuya cuantificación se
encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de
la experiencia-, no puede tomarse de manera indiferente el valor que
se señale en el libelo.
Esta
Sala ha decantado línea sobre el particular en el siguiente
sentido:
«(…)
[S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a
la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así
lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de
diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el
juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se
encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en
sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema
que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”
(Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como
allí mismo se reiteró, “ningún otro método
podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por
desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja
de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.
CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer
la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la
cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el
perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene
explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el
demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de
manera incondicional, para efectos del interés aludido”
(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto
del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (AC382-2016,
29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene.
2017, rad. 2016-02863-00).
Precisamente
la consolidada regla que se ha reseñado es la que atendió
el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente,
conforme al cual queda evidenciado que la suma máxima
reconocida por dicho rubro se aproxima a los 100 SMLMV.
4.3. No
obstante lo anterior -y este fue el punto protagónico que no
previó la decisión estudiada-, lo cierto es que en
supuestos como el presente, el referente para calcular el valor
actual de la resolución desfavorable no puede ser el monto de
las pretensiones del escrito inicial, en tanto que el criterio
pertinente es el monto contemporáneo de las condenas
concedidas en la sentencia de primera instancia, que fueron aceptadas
por la parte demandante al no apelar, y posteriormente se revocaron
en el fallo del Tribunal, pues en un contexto de esa clase, el
agravio se limita a la desestimación de lo concedido por el a
quo y que en su momento generó conformidad en el sujeto
favorecido.
Al
respecto, esta Corporación ha indicado que «cuando el
fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, es
criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en
casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera
instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que
efectivamente pierde con la decisión de segundo grado»
(AC 6 ago. 2009, exp. 2008-02106-00).
Más
recientemente se sostuvo en similar sentido:
«Ahora bien,
cuando un fallo es desestimatorio de las aspiraciones, ha explicado
la Corte que “su interés para recurrir en casación
estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella
sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la
medida del aludido interés estará dada por la
desventaja que le deriva la decisión” (CSJ AC, 5 sep.
2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC6011-2015).
Y cuando la
resolución de primera instancia acoge las súplicas por
un determinado valor, y la parte actora no apela, será este el
referente para determinar la cuantía del interés, si la
decisión de segundo grado infirma la del a-quo.»
(AC5735-2016, 1º dic. 2016, rad. 2007-00177-01).
Traídos
dichos lineamientos al sub examine, se advierte aún
más clara la insatisfacción del condicionamiento
objetivo relativo a la cuantía del interés, en tanto
que el fallo de primer grado tan sólo acogió las
súplicas de condena por concepto de perjuicios morales, en
suma que en ninguno de los casos desbordó la cifra equivalente
a 100 SMLMV.
4.4. Por último,
tanto en eventos como el presente, como en aquellos en los que la
determinación del interés debe estimarse desde el monto
de las pretensiones, es claro que, en principio y por regla general
-que no se advierte exceptuada en este caso-, los elementos de juicio
necesarios obran en el expediente, por lo que no es de recibo
reprochar al recurrente la falta de aportación del dictamen
pericial que habilita allegar el artículo 339 del Código
General del Proceso.
En
tal orden conviene reiterar lo que en oportunidad anterior señaló
la Sala en un supuesto similar:
«Se colige,
entonces, que las pretensiones se propusieron de manera que tornaban
innecesario el dictamen pericial decretado, ya que las operaciones
matemáticas requeridas para determinar el interés en
casación no revisten complejidad como para justificar la
concurrencia de un experto que aporte sus “especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos”
(inc. 3º, artículo 227 del Código de Procedimiento
Civil).» (CSJ AC 31 jul. 2012, 2012-00539-00).
5. En
definitiva, la decisión objeto de queja se encuentra ajustada
a derecho, aunque más por las razones expuestas en esta sede,
lo cual conduce en últimas a declarar bien denegada la
impugnación extraordinaria.
Aunque
de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código
General del Proceso, la resolución desfavorable del presente
recurso comporta supuesto de imposición de condena en costas,
no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo
establecido en el numeral 8 del referido canon, en armonía con
el inciso 2º de la preceptiva 361 ibidem,
en tanto las mismas no aparecen causadas.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
ESTIMAR
BIEN DENEGADO
el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio
de esta providencia.
SEGUNDO.
ABSTENERSE
de
imponer condena en costas por este trámite.
TERCERO.
DEVOLVER
las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado