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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC167-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00750-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Floralva Aguilar Abaunza contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual se vinculó a la Caja de Compensación Comfenalco, al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Ministerio acusado.
2. En apoyo de su reparo, afirma que en el 2007 se postuló para obtener un subsidio de vivienda y quedó en estado de “calificada”; sin embargo, por un error de Comfenalco se le “(…) zonificó en un municipio diferente a Bucaramanga y no pud[o] participar en la asignación de [otras] viviendas (…)”.
Por lo anterior, propuso otra salvaguarda, negada por el Juzgado Trece Penal Municipal de dicha localidad y escogida para revisión por la Corte Constitucional.
Esa última autoridad, en sentencia T-152 de 2016 accedió a sus súplicas y le ordenó a la enunciada Caja de Compensación corregir la equivocación en la base de datos, precisando que la residencia de la actora se ubicaba en Bucaramanga y eliminando “(…) la anotación: ‘Postulación rechazada (…)” respecto de ella.
Asimismo, le impuso a Fonvivienda incluirla en la convocatoria para el proyecto La Inmaculada, en caso de encontrarse aún abierto o, en su defecto, postularla en el próximo programa para asignación de viviendas en Bucaramanga.
Anota que Comfenalco ya enmendó su error; no obstante, como no ha sido incluida en ninguna convocatoria, le pidió a la cartera ministerial denunciada atender la orden del Alto Tribunal Constitucional; sin embargo, a la fecha de esta acción, no ha recibido respuesta (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, contestar su reclamación (fls. 2, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías sostuvo no constarle los hechos narrados por la promotora. Advirtió que notificó la decisión T-152 de 2016 emitida por la Corte Constitucional en la salvaguarda otrora impetrada por la petente e informó no haber recibido solicitud de apertura de incidente de desacato y desconocer las gestiones del Ministerio convocado en relación con dicho fallo (fl. 24, cdno. 1).
b) Comfenalco aseveró no estar “(…) habilitada ni facultada para realizar modificaciones del domicilio de la accionante en el sistema de información de la entidad otorgante (…)” del subsidio. Aseguró desconocer la providencia judicial proferida por el Alto Tribunal Constitucional y aducida por la gestora (fls. 26 y 27, ídem).
c) Fonvivienda manifestó que atendió la reclamación propuesta por la accionante mediante Oficio 2016EE0104093, por lo cual deprecó la negativa a este resguardo por presentarse un hecho superado (fls. 28 al 30, ídem).
d) El Ministerio guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el amparo frente a Fonvivienda y la cartera ministerial censurada por hallar lesionada la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Constitución Política.
Lo anotado porque no se probó el enteramiento de la censora en relación con el Oficio 2016EE0104093; por tanto, les ordenó ponerlo en conocimiento de aquélla (fls. 33 al 41, cdno. 1).
La accionante impugnó aduciendo que si bien fue notificada del Oficio 2016EE0104093, éste no satisface sus cuestionamientos, pues además de no resolverse de fondo los mismos, “(…) reiteran un error como el de estar zonificad[a] en otra regional por parte de la Caja de Compensación Comfenalco, [cuando ello] (…) ya se encuentra resuelto (…)” (fls. 50 y 51, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que mediante escrito enviado por correspondencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la gestora aludió a la sentencia T-152 de 2016, emitida en su favor y reclamó
“(…) 1. (…) [S]e [l]e informe si existen revocatorias de adjudicaciones del proyecto de vivienda «LA INMACULADA» o en los otros proyectos de vivienda que el Ministerio ha desarrollado en el municipio de Bucaramanga (…)”.
“2. (…) [S]i se han realizado revocatorias de adjudicaciones en estos proyectos, se tome la decisión de adjudicármela para dar cumplimiento a la acción de tutela (…)”.
“3. (…) [S]e [l]e informe si existen otros proyectos de vivienda a realizarse en Bucaramanga por parte del Ministerio de Vivienda (…)”.
Aunque el ente ministerial querellado no se pronunció sobre la acción de amparo, la información suministrada por Fonvivienda permite establecer que aquél no lesionó las prerrogativas de la tutelante, por cuanto cumplió con su obligación de remitir a ese Fondo, entidad realmente competente, la reclamación de la promotora.
No obstante, la contestación suministrada por Fonvivienda en Oficio 2016EE0104093, ya recibido por la gestora según lo expuso en su impugnación, sí resulta insuficiente para desatar sus súplicas, pues no se tuvo en consideración lo explicitado en relación con el proferimiento de la sentencia T-152 de 2016 de la Corte Constitucional y tampoco se definieron sus puntuales pedimentos.
Ciertamente, en la comunicación enunciada se indicó:
“(…) Fonvivienda (…) encontró que su hogar se ha postulado en [las siguientes] convocatorias:
“La primera, en el proceso de convocatoria para población desplazada efectuada en el año 2007, tenemos que, el estado es ‘Calificado’ el cual significa, que los hogares han cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, al agotarse les recursos monetarios de la Bolsa no fue posible incluirlo en ninguna de las Resoluciones de asignación (…); y la razón de esto obedece a la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para población desplazada efectuada en el año 2007, cuyo procedimiento se realizó en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente (…)”.
“La segunda, en el proceso de vivienda gratuita cuya postulación la realizo el día 08 de abril de 2014, en el proyecto Urbanización Campo Madrid de Bucaramanga y presenta el estado ‘Cumple Requisitos’, lo que significa que el hogar ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma vigente y surtió el proceso ante Prosperidad Social, el cual selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015; sin embargo, para el orden de priorización en el cual se clasificó la cantidad de postulados superaba el número de viviendas a transferir, por lo cual el hogar no resultó beneficiario final (…)”.
“La tercera, en el proceso de vivienda gratuita cuya postulación la realizo el día 04 de febrero de 2015, en el proyecto Urbanización La Inmaculada de Bucaramanga y presenta el estado «No cumple requisitos para Vivienda Gratuita» por estar domiciliada en un municipio diferente al del proyecto (…)”.
“Como consecuencia de lo anterior, la invitamos a dirigirse a la Alcaldía del municipio donde reside, para que solicite información de los proyectos de vivienda que se puedan llegar a desarrollar y/o cofinanciar por parte de la administración local, para que de esta manera se pueda postular dentro del proyecto que más le interese (…)”.
Como se indicara, la respuesta transcrita no satisface los cuestionamientos de la quejosa y nada indica en relación con lo dispuesto en la sentencia T-152 de 2016 de la Corte Constitucional; por tanto, deberá modificarse el fallo de primer grado para que Fonvivienda se pronuncie de fondo sobre el petitorio referenciado.
3. Resta indicar que si la promotora pretende obtener el acatamiento efectivo del fallo T-152 de 2016 por parte de las autoridades allí entuteladas (Comfenalco y Fonvivienda), debe reclamar el cumplimiento de esa providencia o iniciar el respectivo incidente de desacato ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad cognoscente en primer grado de la tutela otrora propuesta por la querellante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
En consecuencia, se le ordena al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, conteste íntegramente el petitorio enviado por la actora el 12 de septiembre de 2016, sin desconocer lo ordenado en la sentencia T-152 de 2016, aludida por la accionante. Para el efecto, la secretaría le remitirá copia de ese escrito (fls. 7 al 10, cdno. 1).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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