STC168-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

                                STC168-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03542-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

         

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la tutela instaurada, a través de letrado, por Héctor Julián Rincón Varela en frente de la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «libertad por vencimiento de términos», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la acción de habeas corpus que promovió.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en suma, lo siguiente:  

  

       2.1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el día 2 de junio del año próximo pasado, fue acusado por el punible de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años», mismo que está «tipificado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado por la Ley 1329 de 2009»; por tanto, el Despacho Promiscuo Municipal de El Rosal lo privó de la libertad «por la medida de aseguramiento decretada» el 6 de abril de 2016.  

  

       2.2.- Así las cosas, «[p]ara el día viernes 04 de noviembre de 2016, a las 10:00 a. m., el Juzgado Primero Promiscuo de Cajicá con [F]unciones de Garantías, programó Audiencia de Libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 del C. P. P. numeral 5, la cual no se llevó a cabo por ausencia de la Fiscal Seccional 24, adscrita a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana».  

  

       2.3.- Comoquiera que desde la data de la «acusación» y «hasta la audiencia de libertad por vencimiento de términos han transcurrido 153 días», esto es, más de «los 120 días del artículo 317 n. 5 del C. P. P.» sin que «a la fecha […] se ha[ya] iniciado el juicio oral, ni siquiera se ha realizado la Audiencia Preparatoria», instauró el aludido «habeas corpus».  

  

       2.4.- El tribunal enjuiciado denegó la referida acción constitucional, mediante auto de 9 de noviembre de 2016.  

  

       2.5.- Ese pronunciamiento, previa impugnación, lo ratificó la Sala de Casación Penal por proveído del día 16 inmediatamente posterior.  

  

       Aduce que tal providencia encierra irregularidad pues, de un lado, «aplicó para el caso una norma sin vigencia, la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, que trata de los delitos del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2017» y, de otro, «deviene ilógic[a] porque de las premisas y reconocimientos de circunstancias procesales [encierran], girando bruscamente, […] una confusión del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia con la aplicación de la Ley 1786 de 2016, en lo pertinente sin que la misma tenga vigencia histórica».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[s]e revoque el fallo del 16 de noviembre de 2016, AHP7793-2016, dentro del Radicado 49246, […] que confirmó el del Tribunal de Cundinamarca, y dejar éste sin efecto», amén de ordenar «el reconocimiento del derecho a la Libertad por vencimiento de términos a [su] favor […] y se ordene inmediatamente la misma».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

          El tribunal acusado, en aras de defensa, arrimó la determinación de 9 de noviembre de 2016, denegatoria del habeas corpus planteado por el petente (fls. 94 a 99).  

  

       La Sala de Casación expresó, en suma, que lo consignado «en el fallo de habeas corpus objeto de tutela […], contrario a lo señalado por el accionante, lo que hizo fue realizar una interpretación pro libertatis en aras de privilegiar el término razonable de privación de la libertad, ante el término indefinido que prevé el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006» (fls. 106 a 131).  

  

       El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal adujo, en suma, que el quejoso «cuenta con herramientas dispuestas en el artículo 317 [del Código de la Infancia y Adolescencia] para acudir ante el juez de garantías, que para el caso es el Promiscuo Municipal de Cajicá» (fol. 102).  

  

       El Despacho Primero Promiscuo Municipal de Cajicá anunció, entre otras cosas, que «[e]l 6 de octubre de 2016 […] mediante correo electrónico [… la] Fiscal 24 Seccional Adscrita Dirección Nacional de Seccional y Seguridad Ciudadana, por el cual solicita aplazamiento de la audiencia programada» por tener programados coetáneamente otros compromisos judiciales (fls. 134 y 135).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el pronunciamiento de 16 de noviembre de 2016, dictado por la homóloga de Casación Penal, mediante el cual ratificó la denegación del habeas corpus que él enfiló.  

  

       2.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala, las siguientes:  

  

       2.1.- Escrito de habeas corpus formulado por el quejoso (fls. 31 a 42).  

  

  

       2.3.- Resolución del día 16 del mismo mes y anualidad, con  que la Sala de Casación Penal ratificó la de marras. En ella, entre otras cosas, apuntó que:  

  

[E]n cuanto hace referencia al vencimiento de términos alegado por el apoderado de héctor julián rincón varela con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece que si presentado el escrito de acusación y pasan 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral procede la libertad del procesado, se ofrece necesario realizar las siguientes precisiones con el fin de evidenciar que no hay lugar a conceder el amparo constitucional.  

  

En primer término, es cierto, como lo aduce el apoderado de héctor julián rincón varela, que para la época en que se habría cometido el delito imputado al citado, es decir en el año 2015, no estaba vigente la Ley 1786 por cuanto ésta se expidió el 1 de julio de 2016.  

  

No obstante lo anterior, el accionante se equivoca al considerar que procede la aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.  

  

[…] Del contenido de la norma y frente al caso de la especie se extrae que para acceder a la libertad por vencimiento de términos se deben dar tres condiciones, a saber: 1. Que pasen 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral tras haberse presentado el escrito de acusación. 2. Que si se trata de proceso adelantado ante la justicia penal especializada, o son tres o más los imputados o acusados, o si se trata de investigación o juicio por actos de corrupción de los previstos en la Ley 1474 de 2011, el término inicial de 120 días se duplica a 240. 3. Que el tiempo empleado en las maniobras dilatorias del acusado o el defensor será descontado del término anterior.  

  

Ahora, si bien en principio sería del caso acudir a la norma en cita para resolver el presente asunto, se observa que en el sub judice se procede por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho años previsto en el artículo 219 A del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 679 de 2001 y, a su vez, modificado por los artículos 13 y 4º de las Leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009, respectivamente, del cual fue víctima una adolescente que para la época de los hechos contaba con 14 años.  

  

Por tanto, se debe recordar que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), prevé que “cuando se trate de delitos… contra la libertad, integridad y formación sexuales… cometidos contra niños, niñas y adolescentes (…) no se otorgará el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario” (…) [como] tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”.  

  

[…] En esa medida, a pesar de lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, se tiene que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene una prohibición para acceder a la libertad provisional conforme se ha señalado en la Sala, lo que en principio daría lugar a concluir por esta vía que en el caso de la especie no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado.  

  

No obstante, se considera que la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia sin atender a ningún referente relativo al debido proceso y al derecho a la libertad no resulta convencional ni constitucionalmente válido.  

  

[…] Así las cosas, se observa que la privación indefinida de la libertad que se desprende de la prohibición contemplada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no consulta una interpretación convencional ni constitucional en relación con el instituto de la detención preventiva.  

  

Entonces, conforme se viene de reseñar, si bien el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, prevé que hay lugar a la libertad provisional si pasados 120 días de presentado el escrito de acusación no se ha dado inicio al juicio oral, por igual se tiene que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe el acceso a ese beneficio cuando se trate, entre otros, de delitos “contra la libertad, integridad y formación sexuales” en donde sean víctimas niños, niñas o adolescentes.  

  

Ahora, se observa que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 por lo cual actualmente el artículo citado en primer lugar, en lo que aquí importa, es del siguiente tenor literal: Artículo 317. Causales de libertad… La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…) Parágrafo 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. (subraya fuera de texto)  

  

Por tanto, de lo anterior se sigue que la modificación sustancial de la norma trascrita, en lo que aquí interesa, radicó en que se incluyó una nueva condición para duplicar el término de privación de la libertad, esto es, la relativa a que los casos que se sigan por las conductas punibles previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, esto es, las que atentan contra “la libertad, integridad y formación sexuales” tendrán una detención preventiva de 240 días.  

  

A su vez se observa que en ese caso el legislador no hizo distinción alguna entre víctimas mayores o menores de edad, sino que en general se refirió a las conductas del Título IV del Código Penal, por lo que no es posible hacerla al intérprete. Es más, allí se hace expresa alusión a los delitos contra “la libertad, integridad y formación sexuales” en donde los sujetos pasivos son menores de edad.  

  

Así las cosas, de lo anterior se sigue que si bien el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé una prohibición para acceder a la libertad provisional cuando se trata de delitos contra “la libertad, integridad y formación sexuales” donde son víctimas niños niñas y adolescentes, en el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 se establece un término máximo de detención preventiva de 240 días.  

Ahora, cabe advertir que como la Ley 1786 de 2016 únicamente entró a regir a partir del 1 de julio de dicho año, el término de privación de la libertad de los 240 días debe contabilizarse desde esa fecha, pues en estricto no se trata de una favorabilidad, por cuanto al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había un término preciso de privación de la libertad para casos como el presente (en sentido semejante CSJ AHP, 19 de feb. 2016, rad. 47578 y CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682).  

  

En esa medida, como en el asunto de la especie tan solo han transcurrido 138 días desde la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016, de esto se sigue que en el sub judice no ha vencido el término máximo posible de privación de la libertad.  

  

Por tanto, si bien resultó acertado que el a quo negara el amparo constitucional con fundamento en que no había transcurrido el término de privación de la libertad previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, ello debe entenderse sustentado en las razones expuestas en precedencia, mas no en el simple hecho de que esta última ley es la que actualmente vigente.  

  

[…] En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado a nombre de héctor julián rincón varela, puesto que se encuentra legalmente privado de la libertad en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por un juez de control de garantías, sin que se configure una prolongación ilícita de la privación de la libertad (fls. 1 a 13).  

  

       3.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente a la decisión enunciada en el numeral ut supra, cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, según pasa a exponerse.  

  

       3.1.- Lo propio, habida cuenta que las determinaciones que al respecto de una acción constitucional de habeas corpus se adopten no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; y, CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01).  

          

       3.2.- Asimismo, esta Corporación ha recalcado en la impertinencia del resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).  

  

       3.3.- En asuntos de similares perfiles, la Sala ha asentado que:  

  

[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental… (subrayado ajeno al texto original. CSJ STC, 19 jun. 2007,  rad. 01194–01; CSJ STC, 7 jul. 2010, rad. 01030-00; CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 01244-00;  CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01; CSJ STC, 3 de feb. 2015, rad. 00071-00; y, CSJ STC7471-2016, 9 jun. 2016, rad. 01427-00).  

  

       Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento lo que a continuación se expone:  

  

Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.  

  

Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (denótase; CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).  

  

       4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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