Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC169-2017
Radicación n.º 05000-22-13-000-2016-00392-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela instaurada por Darlintong Mosquera Pestaña contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
1. El gestor implora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y dignidad humana, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 17 a 25, cdno. 1):
2.1. Ingresó a la Fuerza Pública como patrullero de la Policía Nacional desde noviembre de 2002, adscrito luego al Grupo Especial de la SIJIN hasta la fecha de su retiro, ocurrida el 30 de junio de 2016, “acumulando 13 años 7 meses y 2 días de servicio”.
2.2. Señala que su conducta siempre fue transparente y en su hoja de vida “no reposa ningún llamado de atención”.
2.3. Aduce que desde el 2003 se desempeñaba como Policía de la SIJIN en el municipio de Dabeiba, lugar con “alta presencia de grupos criminales y subversión”.
2.4. Enfatiza que el 30 de junio del corriente año, fue notificado de la resolución Nº 03921 de 24 de junio de 2016, por medio de la cual fue desvinculado de la institución tutelada, al comprobarse, supuestamente, que “recibió dinero de organizaciones delincuenciales como el Clan Úsuga (sic)”.
2.5. Censura lo antelado, por cuanto ni la Fiscalía General de la Nación ni la Procuraduría han adelantado investigación en su contra por los hechos arriba descritos, siendo su destitución irregular, pues en su opinión, “primero debió indicarse un proceso disciplinario y luego el penal (sic)”.
3. Suplica suspender los efectos del mentado acto administrativo y en su lugar ordenar “reintegrarlo a su empleo”.
1.1. Respuesta del accionado
La Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que la decisión confutada por el actor “se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional”, pues la misma tuvo lugar por pérdida de la confianza en el implicado y en el mejoramiento del servicio.
La Dirección de Talento Humano de la querellada, pidió negar el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el petente puede ventilar su reclamo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por existir otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa a favor del actor, pues tiene a su alcance la posibilidad de “exponer su inconformidad ahora expuesta ante los jueces administrativos” (fls. 39 a 47, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin sustentar los motivos de su desacuerdo (fl. 51, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Critica el gestor, Darlintong Mosquera Pestaña, que la Policía Nacional haya resuelto retirarlo de esa institución por meras sospechas de corrupción en contra de aquél.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, pues revisado el material probatorio aportado a esta senda constitucional, así como de las averiguaciones realizadas oficiosamente por esta Corte, se constató que frente a la resolución confutada, no se demostró que el petente haya ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Específicamente, esa acción judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, a luces del precepto 147 ídem.
Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso, puede implorarse la suspensión de la Resolución censurada, a fin de conjurar un eminente perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
3. Lo anterior reafirma el fracaso del ruego tuitivo, al desembocar en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse la acción reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, el peticionario no acreditó el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Frente al tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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