Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC1945-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02199-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda frente a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal ambos de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Fiduprevisora.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el 27 de junio de 1999 fue despedido de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., debido a la disolución y liquidación de esa entidad.
Manifiesta que por gozar de “fuero sindical”, tramitó un juicio laboral para lograr el “reintegro” a su antiguo trabajo y el “pago de prestaciones dejadas de percibir”, zanjado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 29 de noviembre de 2000, donde se acogieron las pretensiones incoadas, determinación confirmada parcialmente en proveído de segundo grado.
Arguye haber presentado acción de tutela para el cumplimiento de la anterior decisión; auxilio denegado por los jueces de instancia, empero, concedido en sede de revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-323 de 2005, exhortó a su exempleador acatar lo establecido por el mentado Juzgado, disponiendo además, que si aquél consideraba “imposible cumplir jurídica y materialmente [el] reintegro” debía promover “proceso ordinario a fin de demostrar tal situación de imposibilidad”.
Sostiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, estrado encargado de vigilar el acatamiento del memorado fallo constitucional, ha archivado diferentes desacatos, aduciendo que las órdenes emitidas fueron ya cumplidas, situación lejana a la realidad, por cuanto “no se [le] ha reintegrado [laboralmente], (…) ningún juez laboral ha declarado la imposibilidad de [su] reintegro, (…) [y] no se [le] ha cancelado un solo centavo como indemnización sustitutiva (…)”.
Asevera que impulsó un resguardo por la negativa del Juzgado a tramitar los incidentes de desacato presentados, empero, fue resuelto adversamente por la Sala Penal del Tribunal querellado, quien lo sancionó “(…) por temeridad (…)”.
Relata que fue denunciado por el delito de injuria y calumnia; ello con sustento en las manifestaciones insertas en un escrito con el cual el aquí actor reclamó la vigilancia judicial y administrativa por las irregularidades presentadas en el asunto constitucional reseñado.
El conocimiento de la causa criminal le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, autoridad que el 22 de agosto de 2016 condenó al quejoso a veintidós (22) meses de prisión.
Menciona haber apelado la anterior determinación, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia de 19 de septiembre de 2016.
El gestor acudió al recurso extraordinario de casación, remedio pendiente de resolver por la Sala especializada de esta Corte.
Expresa que en el decurso penal, se presentaron irregularidades violatorias de sus prerrogativas fundamentales.
3. El promotor pide en concreto, que “(…) ante la imposibilidad de [su] reintegro por fuero sindical, se orden[e] el pago de la indemnización sustitutiva (…)”; además solicita se “revo[que] la condena impuesta” en la referenciada causa criminal.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el proceso conocido por ella “(…) se surtió conforme a la legislación vigente, [y] se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes (…)” (fl. 118).
b. La Fiduprevisora sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia T-323 de 2005, se cumplieron totalmente, como se ha declarado en los distintos incidentes de desacato interpuestos por el accionante.
Igualmente, arguyó que en la actualidad se encuentra “(…) en curso (…) la pretensión relacionada al pago de indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical (…)”, pleito admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 1 de septiembre de 2015 (fls. 122 a 123).
c. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la causa tramitada por el delito de injuria y calumnia adelantada en contra del promotor, concluyó con fallo condenatorio, determinación confirmada en segunda instancia, proveído último atacado mediante recurso de casación, el cual se halla a la espera de solución. (fl. 124).
d. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, allegó copia de su decisión y manifestó que Hernando Ramírez Arboleda, había “(…) interpuesto anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos (…)”, denegada por esta Corte (fls 140 a 144).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, porque “(…) mientras los respectivos procesos laboral y penal sigan en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese contexto porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella (…)” (fls. 127 a 227).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor repitiendo los argumentos de su extenso y confuso libelo inicial (fls. 228 a 249).
1. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Hernando Ramírez Arboleda con los siguientes dos aspectos a discurrir: i) la condena por el delito de injuria y calumnia impuesta en su contra, y ii) el no pago de la “indemnización sustitutiva” ante la imposibilidad del reintegro ordenado en la sentencia T-323 de 2005.
2. Atinente al primer tema, es palmario el fracaso del reclamo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.
Corresponde advertir que mediante providencia STC16971 de 23 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-03326-00, esta Sala zanjó en primera instancia, un resguardo con idéntico supuesto fáctico al actual elevado por el aquí quejoso frente a las mismas autoridades que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, incluyendo en esa oportunidad a la Sala de Casación Penal, negando la tutela, por cuanto:
“(…) La protección solicitada resulta prematura, [porque], de acuerdo con los soportes adosados, se encuentra pendiente de definición ante esta esta Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el tutelante frente a la sentencia del ad quem en la causa reprochada.
“(…)”.
“ (…)Por tanto, como el trámite criticado aún no ha concluido, es allí donde deberá dilucidarse la configuración de las anomalías relacionadas por el solicitante. (…)” (subrayas son nuestras).
Esta Sala ha desestimado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
3. Frente al pago de la “indemnización sustitutiva” perseguida por el actor, el amparo tampoco prospera, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.
Lo discurrido toda vez que se halla pendiente de resolver, por parte del Juzgado Primero Laboral de Manizales el litigio mediante el cual el aquí quejoso busca la concesión de la referida petición económica, debiendo esperar el pronunciamiento de fondo frente a su solicitud.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2 (subrayas son nuestras).
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentran por decidir las pretensiones elevadas ante la jurisdicción ordinaria.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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