AC965-2017-2007-00169-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado
ponente

AC965-2017

Radicación
n.°20001-31-03-005-2007-00169-01

(Aprobado en
sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.
C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el
recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre
de 2016, en la que se inadmitió la demanda presentada para
sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1.
Diomedes
de Jesús Guillén Pontón, Susana María
Rueda, Sandra Yanet Cantillo Sarmiento, Yajaria Patricia Guillén
Rueda, Osiris Paulina Díaz Guillén, Oscar Alberto
Guillén Rueda, Luidis Leonor, Reth Riller, Diomedes de Jesús
Guillén Hernández, Robín Enrique Guillén
Hernández, Jader Alberto, Ronald Alfonso Guillén Maya,
Jhon Jairo Guillén Rueda, los menores Carlos Javier y Ricardo
Andrés Guillén Maya, Sebastián Andrés y
Diego Andrés Guillén Cantillo, Arianna Patricia,
Saribeth y Luis Gustavo Díaz Guillén, Danna Michelle
Guillén Benjumea y Yenifer Yulieth Guillén Cabana,
Arielnis García Guillén y Alexon Guillén
Guillén, Angie Melissa, Anahy Guillén León y
Valentina Andrea Guillén Castro demandaron a la
Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se declare civilmente
responsable por los daños que les ocasionó por el
deceso de Jorge Luis Guillén Rueda, que murió por causa
de una descarga eléctrica.

2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 5 de julio de 2013,
declaró a la demandada responsable por daños que les
causó a los actores por la muerte de Jorge Luis Guillén
Rueda. La condenó a pagar:
i)
al menor Sebastián Andrés Guillen Cantillo
$74.720.909.75 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y
futuro) y $53.000.000 por perjuicios morales;
ii)
al menor Diego Andrés Guillén Cantillo $63.068.633.73
por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) y
$53.000.000 por perjuicios morales;
iii)
a Diomedes de Jesús Guillén Pontón y Susana
María Rueda $53.000.000 para cada uno;
iv)
a Carlos Javier, Ricardo Andrés, Yajaria, Óscar, Luidis
Leonor, Reth Riller, Diomedes de Jesús, Robín Enrique,
Jader, Ronald Alfonso y Jhon Jairo Guillén, $30.000.000, para
cada uno, por perjuicios morales.

Negó la
condena por perjuicios materiales a favor de Diomedes de Jesús
Guillén Pontón, y por perjuicios morales a favor de
Arianna Patricia, Saribeth, Luis Gustavo, Osiris Paulina Díaz
Guillén, Danna Michele Guillén Benjumea, Yenifer
Yulieth Guillén Cabana, Arielnis García Guillén,
Alexon Guillén Guillén, Angie Melissa, Anahy Guillén
León y Valentina Andrea Guillén Castro.

3. Tal decisión
fue ratificada por el Tribunal, por vía de apelación,
el 26 de noviembre de 2014. Consideró que se acreditó
la responsabilidad de la citada, guardiana de la actividad peligrosa
de generación, transformación y distribución de
energía eléctrica, que pudo evitar que sucediera el
hecho dañoso.

4. Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P. presentó el recurso extraordinario de
casación y sustentó su demanda en tres cargos.

En el primero
alegó la violación indirecta de la ley por errores de
hecho en la apreciación de las pruebas que demostraron que el
familiar de los actores actuó de forma imprudente pese a que
conocía el peligro de acercarse a las redes de energía.
El
ad
quem
apreció
indebidamente algunas evidencias y no tuvo en cuenta otras pese a su
trascendencia para la decisión. Explicó que hubo culpa
exclusiva de la víctima y no se probó el nexo causal.

En el segundo
también acusó al fallo por la violación
indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de
las pruebas que dieron cuenta de que la causa exclusiva y
determinante del hecho fue la conducta imprudente del señor
Guillén Rueda, tales como el testimonio de Ángel
Enrique Herrera Bolaños y los informes de la Fiscalía
General de la Nación y de un investigador del CTI.

En el tercero
manifestó que el fallador supuso una prueba al considerar que
la consanguinidad de algunos de los demandantes implicaba su cercanía
con el difunto.

5. La Sala, el 9
de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda y
desierto el recurso de casación.

Consideró
que:
i)
los dos primeros cargos fueron incompletos porque no debatieron la
totalidad de las pruebas ni de los argumentos en que se sustentó
el Tribunal, tales como sus conclusiones en torno al dictamen
pericial, el hecho de que se había puesto en conocimiento de
la convocada el peligro que representaban los postes y que se pidió
su traslado, la investigación adelantada por la Fiscalía
25 Local URI de Valledupar, y la falta de prueba de la imprudencia o
de la negligencia de la víctima; además, no se
demostraron los errores manifiestos y trascendentes, pues el
recurrente solo expreso
«una
mera opinión divergente de la que se formó el
Tribunal»,
y
ii)
no
se demostró la trascendencia de la tercera acusación
porque
«para
determinar el perjuicio moral el juzgador debía tener en
cuenta los aspectos reseñados, sin que fuera necesario para su
reconocimiento acreditar que entre los demandantes y el difunto
existió ‘cercanía’».


6. La parte
demandada formuló el recurso de reposición contra la
anterior decisión. Alegó que la Sala hizo
«un
análisis no de la forma sino del fondo de los cargos
invocados»
;
sus acusaciones sí tuvieron como fundamento
«los
argumentos fácticos de la sentencia»,
y
singularizó los medios de prueba indebidamente apreciados sin
que fuera necesario mencionar todas las evidencias; sostuvo que no se
basó en
«meras
opiniones divergentes»,
y
sí cumplió con las exigencias técnicas
requeridas; el
ad
quem
alteró
el
«contenido
material»

de las pruebas que dieron acreditaron que Jorge Luis Guillén
Rueda fue imprudente y negligente cuando se subió a la placa
del inmueble, como lo fueron los testimonios de Ángel Enrique
Herrera Bolaños y Rafael Eugenio Noriega Torres, y un informe
de la Fiscalía General de la Nación (No. 1636); no tuvo
en cuenta que se probó que el inmueble en donde se ocasionó
el suceso no respetaba las normas urbanísticas, lo que causó
que los cables estuvieran cerca, tal y como lo informó la
Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía
de Valledupar y el dictamen pericial; además, el juzgador
condenó por daño moral pero
«no
reunió los suficientes argumentos para probar la verdadera
cercanía»
de
los demandantes con el difunto, equivocación que explicó
en su libelo.


II.
CONSIDERACIONES

1. La demanda de
casación debe cumplir con los requisitos formales para su
admisión, los que están regulados en los artículos
374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de
1991.

La Corte ha
explicado que
«…relativamente
a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece
que la demanda que recoja la acusación debe contener por
separado la formulación de los cargos contra la sentencia
recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada
acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y
precisa
»
(CSJ AC, May. 12 de 2009, Rad. 2001-00922-01).

La carga procesal
atribuida al recurrente: «
reclama
que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de
la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se
refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en
la construcción jurídica sobre la cual se asienta la
sentencia
»
(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.
2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).

2. Los requisitos
exigidos por la ley no fueron tenidos en cuenta por el recurrente,
según se señaló en el auto anterior, pues los
cargos que presentó fueron imprecisos e incompletos, lo que
constituye un obstáculo para resolver de fondo la censura.
Contrario a lo que alegó dicha parte, el análisis de la
Sala no se efectuó sobre el mérito sus acusaciones,
sino que tuvo como sustento lo normado en el
artículo
374 del Código de Procedimiento Civil.

En
efecto:

2.1.
Los dos primeros cargos, que fueron analizados de manera conjunta
porque tuvieron similitudes en su planteamiento, no fueron formulados
de manera precisa, tal y como lo ordena la norma mencionada.

De
una parte, porque lo que hizo el censor fue exponer su visión
alternativa de la controversia y de las pruebas que en ellos
mencionó, al opinar que Jorge Luis Guillén Rueda murió
electrocutado por su propia imprudencia, al subirse a la placa de un
inmueble, y, también, debido a que tal bien no respetaba las
normas urbanísticas.

Como
se consideró en la providencia anterior, tal formulación
sólo dejó ver la inconformidad del recurrente, para
quien el hecho dañoso tuvo como razón la culpa
exclusiva de la víctima, porque ésta conocía de
la existencia de las cuerdas y el peligro de su cercanía,
aunado a la infima distancia que había entre el inmueble y
aquellas; no obstante, no se ocupó en demostrar el yerro
fáctico del Tribunal al valorar pruebas que fueron
determinantes para formar su juicio, como lo fueron la advertencia
que le hizo Jairo Carvajal Maya a la empresa sobre el peligro que
representaba el poste de alta tensión cercano a su edificación
y su solicitud de traslado; lo investigado por la Fiscalía 25
Local URI de Valledupar, en donde se estableció que el difunto
no se acertó a las redes eléctricas, y fue el hecho de
que aquéllas entraran en contacto entre sí el que causó
una explosión que alcanzó a la víctima; lo
dictaminado por el perito, que afirmó que las instalaciones
eléctricas no cumplían con las normas establecidas en
el Reglamento Técnico de Instalación Eléctrica
RETIE; así como su consideración según la cual
el familiar de los demandantes no fue imprudente, puesto que acorde
con las reglas de la experiencia, es peligroso el contacto directo
con tales redes, mas no su cercanía.

La
parte demandada no cuestionó tales deducciones, ni la
apreciación que el juzgador hizo de las pruebas en las que las
fundamentó, pese a que, como se ha reiterado invariablemente
por la Corte, el ataque debe ser completo frente a las bases de la
sentencia
,
pues
«…es
necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que
aquélla se apoya…

de
no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie
con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda
romperse».
(CSJ.
SC. Abr. 27 de 2000, exp. 5720, citada en AC. abr. 23 de 2014, rad.
2000-01812-01)

Por lo tanto:

para
cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que
se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente
todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista
en este último y no en otro distinto, en qué ha
consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál
su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe
variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial
vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia
por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la
sentencia sea completa.
(CSJ
AC, 29 Oct 2013, Rad. 11001-31-03-015-2007-00418-01)

Como
se dijo en el auto atacado, el casacionista no confrontó la
totalidad de las bases de la sentencia, y su ataque se limitó
a una exposición de su inconformidad con lo resuelto, pero sin
demostrar el error tal y como lo ordena el artículo 374 del
Código de Procedimiento Civil. No señaló los
yerros evidentes y trascedentes del juzgador,
la
razón por la cual fue contraevidente su valoración, al
punto que la única decisión posible era la propuesta en
los cargos. Tal proceder
nada
aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que
se atribuyen al fallador.

Recuérdese
que:

el
error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del
sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación
y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las
pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el
contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem,
luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla
dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición
a la que del mismo estudio se extrae y propone el censor en el cargo,
no se genera el yerro de facto con las características de
evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay
absoluta certeza del desatino cometido por el fallador…
(CSJ,
SC. 11 de marzo de 1999, citada en AC. Feb. 22 de 2012, rad.
2009-00538-01)

Por
tales razones, que el recurrente no desvirtuó en la
reposición, se imponía la inadmisión de las
citadas acusaciones.

2.2.
De otra parte, en el cargo tercero la parte demandada alegó
que el
ad
quem
violó
la ley sustancial por error de hecho, por
«suposición
de una prueba».
Explicó
que en la sentencia se tuvo por probado, sin estarlo, que los
hermanos de la víctima
«al
acreditar su parentesco automáticamente probaron su cercanía
con el occiso…»,
y
por tal motivo debían recibir indemnización por daño
moral.

Al
respecto, la Corte consideró en la decisión cuestionada
que:

el
impugnante no demostró la trascendencia del error atribuido al
Tribunal, porque de acuerdo con lo expuesto, para determinar el
perjuicio moral el juzgador debía tener en cuenta los aspectos
reseñados, sin que fuera necesario para su reconocimiento
acreditar que entre los demandantes y el difunto existió
‘cercanía’.

Y
luego se precisó que el sentenciador
«…en
últimas para reconocer el perjuicio moral… tuvo en
cuenta las condiciones del fallecimiento de Jorge Luis Guillén
Rueda y el dolor, aflicción y desasosiego que generó en
sus hermanos, padres e hijos, quienes debían ser reparados,
con el fin de morigerar la pérdida».

Por
lo tanto, fueron las circunstancias relacionadas con el asunto, que
allí relacionó, y no solo la prueba del parentesco, la
que le sirvió al sentenciador para emitir la condena por
perjuicios morales cuestionada, y, por tal causa el ataque resultó
intrascendente, pues fueron varios los motivos que argumentó
el
ad
quem,
diferentes
a los relacionados en el cargo, para llegar a su decisión.

Se
precisa que los requisitos de la demanda de casación
«hacen
referencia a la demostración de la acusación»
,
y
«se
imponen para todas las causales señaladas en el artículo
368 del C.P.C.».
(CSJ.
AC. dic. 15 de 2000, rad. 1996-8690, reiterado en AC. Ene. 12 de
2016, rad. 2013-00339-01)

También ha
repetido que no basta con señalar el desatino
«sino
que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto
es, según también se tiene definido, poner de “(…)
presente cómo se proyectó en la decisión”
1.
(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01)

Por
ende, como el recurrente no demostró la trascendencia de su
acusación, la misma debía inadmitirse, tal y como se
resolvió en el auto precedente.

3. En
consecuencia,
el
proveído objeto de reposición se mantendrá.

III. DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

NO REPONER
el auto dictado el 9 de septiembre de 2016 dentro del presente
asunto.

Notifíquese.

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

1
Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.

12

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