AC966-2017-2009-00113-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado
ponente

AC966-2017

Radicación
n.°68001-31-03-002-2009-00113-01

(Aprobado en
sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.
C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el
recurso de reposición contra la providencia de 11 de noviembre
de 2016, en la que se inadmitió la demanda presentada para
sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Luis
Daniel Cabeza Barrios, Daniel Horacio Cabeza Blanco, Paola Isabel
Cabeza Blanco y Nidia Cabeza Blanco, el primero como cónyuge
sobreviviente de Ángela Blanco de Cabeza, y los segundos como
sus herederos, demandaron a Ángela Johanna Cabeza Blanco y a
José Antonio Cabeza Barrios, para que se declare
«la
SIMULACIÓN ABSOLUTA»
de
los siguientes contratos de compraventa: i) del celebrado entre Luis
Daniel Cabeza Barrios y José Antonio Cabeza Barrios, el 23 de
septiembre de 1997; ii) del celebrado entre Ángela Blanco de
Cabeza y José Antonio Cabeza Barrios de la misma fecha; y iii)
del celebrado entre José Antonio Cabeza Barrios y Ángela
Johana Cabeza Blanco, el 27 de agosto de 2002. Vínculos que
recayeron sobre el establecimiento
«La
Pamplonesa».

2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 19 de diciembre de
2013, adicionada el 24 de febrero de 2014, resolvió: i)
declarar relativamente simulada la compraventa celebrada entre Luis
Daniel Cabeza Barrios y Ángela Blanco de Cabeza, como
vendedores, y José Antonio Cabeza Barrios, como comprador,
respecto del establecimiento de comercio
«La
Pamplonesa»
;
ii) declarar que lo realmente perseguido por las partes fue la
celebración de
«un
contrato de fideicomiso»,
y
iii) ordenar a la demandada restituir a los actores la respectiva
tienda.

3. El 7 de octubre
de 2007, por vía de apelación, el Tribunal Superior de
Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y
negó las pretensiones. Consideró que el fallo fue
incongruente con las pretensiones, porque se declaró la
simulación relativa de los contratos, pese a que dicha
declaratoria no fue pedida; que la fiducia declarada por el juez no
fue acreditada, porque no hubo un fideicomisario o beneficiario; que
se demostró que la transferencia del bien objeto del pacto sí
se realizó y la venta implicó
«una
simulación, pero relativa, no para esconder un negocio
fiduciario, sino para esconder un mutuo garantizado con prenda»
;
en torno al segundo contrato mencionado, no se demostró que el
mismo fuera simulado, dado que la compradora pasó, de
inmediato, a ejercer funciones de dueña.

4. La demandante
Nidia Lucila Cabeza Blanco presentó el recurso extraordinario
de casación y sustentó su demanda en un único
cargo. Alegó la violación indirecta de la ley por
errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Manifestó
que
«integrando»
las
pretensiones de la demanda con
«la
causa petendi y las pruebas del proceso»
se
podía advertir que lo pedido fue la simulación relativa
y no la absoluta, lo que se evidenciaba en la redacción del
hecho 15 de del mencionado libelo; que la segunda compraventa fue
también simulada, porque lo querido por los contratantes fue
«el
cumplimiento del compromiso que adquirió JOSE ANTONIO frente a
ANGELA y LUIS DANIEL»,
relativo
la restitución del establecimiento
«contra
la devolución»
de
los pagos hechos por el comprador; que no se valoraron la totalidad
de las pruebas que acreditaron la realidad de dicha negociación;
y no podía darse por probada la segunda compraventa con tan
solo el contrato privado de compraventa y su registro mercantil.

5. La Sala, el 11
de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda y
desierto el recurso de casación.

Consideró
que la acusación no se presentó de forma clara y
precisa, según lo exige el artículo 374 del Código
de Procedimiento Civil, pues el recurrente se limitó a exponer
su visión alternativa de las pruebas y a cuestionar la labor
del juzgador de forma genérica e indiscriminada. No señaló
el motivo por el que se equivocó al considerar que lo
pretendido era la declaratoria de la simulación absoluta de
los negocios, y no relativa, y aunque citó el hecho 15 de la
demanda, no explicó la razón por la que el Tribunal
tuvo que deducir tal circunstancia, máxime cuando allí
solo se mencionó una afirmación de un abogado en una
causa penal que habló sobre un
«supuesto
aval bancario»
;
también
fue impreciso porque acusó al fallador de no dar por
acreditada la simulación relativa, aun cuando aquél
denegó las pretensiones porque, precisamente, su declaratoria
no fue solicitada; y, en torno a la segunda compraventa, no cuestionó
la deducción atinente a que la misma sí fue real,
porque la compradora
«pasó
a ejercer funciones de dueña de inmediato»,
y
al respecto solo señaló que la prueba de tal venta era
insuficiente, porque no bastaba acreditar la existencia de un
contrato y su posterior inscripción.

6. La recurrente
formuló el recurso de reposición contra la anterior
decisión. Alegó que la Corte no se restringió al
estudio de los requisitos formales y analizó cuestiones de
fondo; en su libelo sí dio cumplimiento a las exigencias de
ley, pues señaló las normas vulneradas, indicó
el tipo de quebranto y singularizó las evidencias; que aunque
literalmente se pidió la declaratoria de la simulación
absoluta de los contratos
«en
realidad lo que se planteó como pretensión principal
fue que… se declarara la simulación relativa»,
lo
que se evidenciaba del hecho 15 de la demanda y de las pruebas; que,
en torno a la segunda compraventa, se demostró la simulación
relativa y estudió en forma detallada el material probatorio;
y sí combatió la afirmación del Tribunal
relativa a que la compradora pasó a ejercer funciones de dueña
de inmediato.

II.
CONSIDERACIONES

1. La demanda de
casación debe cumplir con los requisitos formales para su
admisión, los que están regulados en los artículos
374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de
1991.

La Corte ha
explicado que
«…relativamente
a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece
que la demanda que recoja la acusación debe contener por
separado la formulación de los cargos contra la sentencia
recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada
acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y
precisa
»
(CSJ AC, May. 12 de 2009, Rad. 2001-00922-01).

La carga procesal
atribuida al recurrente: «
reclama
que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de
la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se
refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en
la construcción jurídica sobre la cual se asienta la
sentencia
»
(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.
2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).

2. Los requisitos
exigidos por la ley no fueron tenidos en cuenta por el recurrente,
según se señaló en el auto anterior, pues la
sustentación del cargo único que formuló fue
imprecisa, lo que constituye un obstáculo para resolver de
fondo la censura. Contrario a lo que alegó dicha parte, el
análisis de la Sala no se efectuó sobre el mérito
sus acusaciones, sino que tuvo como sustento lo normado en el
artículo
374 del Código de Procedimiento Civil.

Como
se advirtió, el fallador goza de plena autonomía en la
apreciación de las pruebas y no cualquier discrepancia con
dicha labor constituye un yerro que imponga casar la decisión.
En efecto, se ha repetido por la Corporación que:

el
error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del
sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación
y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las
pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el
contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem,
luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla
dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición
a la que del mismo estudio se extrae y propone el censor en el cargo,
no se genera el yerro de facto con las características de
evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay
absoluta certeza del desatino cometido por el fallador…
(CSJ,
SC. 11 de marzo de 1999, citada en AC. Feb. 22 de 2012, rad.
2009-00538-01)

Por
ende, se imponía la demostración del error del que se
acusa al fallo atacado, tal y como lo regula el artículo 374
del Código de Procedimiento Civil, que establece como
requisitos formales de la demanda de casación, además
de que sus fundamentos se presenten
«en
forma clara y precisa»,
que:
«cuando
se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia
de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o
de su contestación, o de determinada prueba,
es
necesario que el recurrente lo demuestre».

(Se
subraya)


En
este caso, la parte recurrente no hizo tal demostración,
puesto que en lugar de señalar, de forma precisa, el error
evidente y protuberante, procedió a realizar un estudio
alternativo a las pruebas, camino en el cual afirmó que pese
al contenido literal de las pretensiones, en donde se pidió
que se declarara la simulación absoluta de los contratos de
compraventa allí referidos
1,
lo que realmente se quería era la declaración de su
simulación relativa, porque lo que se acreditó en el
proceso fue dicha figura, y tal
petitum
se
desprendía del hecho 15 de su libelo, en el que se narró
que quien fuera abogado de los esposos Cabeza Blanco mencionó
en un proceso penal que la primera negociación tuvo como
propósito evitar embargos sobre los bienes de los vendedores,
y que escogieron a José Antonio Cabeza Blanco como comprador
con el fin de
«justificar
la adquisición ante el supuesto aval bancario que el
mencionado señor había otorgado a los esposos…».

Según
la visión de la recurrente, de tal hecho se deducía que
lo pedido fue la declaratoria de una simulación relativa, mas
no explicó la razón por la que su conclusión
fuese la única posible, y, por ende, la acogida por el
Tribunal hubiese sido contraevidente, esto es, que hubiese desbordado
los terrenos de la lógica y lo razonable.

Se
observa, por el contrario, que el juzgador consideró que lo
pedido fue la simulación absoluta de los acuerdos, conforme al
contenido de las pretensiones, y el hecho 15 ya mencionado nada
diferente dijo al respecto, pues solo se explicó que figuró
como comprador el demandado José Antonio Cabeza Barrios para
justificar la adquisición
«ante
el supuesto aval bancario»
que
se les había otorgado, aserto que, por sí solo, no
permite evidenciar indefectiblemente, que lo pedido fue la
declaratoria de la simulación relativa, y, a su vez, que el
sentenciador se equivocó de forma evidente al no arribar a tal
conclusión.

Tal
proceder, en consecuencia,
nada
aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que
se atribuyen al fallador.

Además,
aun cuando el censor procedió a hacer su propio análisis
de las probanzas y a revelar que las ventas encubrieron otros
negocios distintos, no explicó en donde estuvo el error de
apreciación de tales evidencias en el fallo, ello teniendo en
cuenta que el
ad
quem
aceptó
tal tesis y, precisamente por tal causa, negó las
pretensiones, en las que se pidió fue la declaratoria de la
simulación absoluta.

De
otra parte, aun cuando el Tribunal consideró que la segunda
compraventa no fue simulada, y una de sus razones fue que la
compradora, Ángela Johanna Cabeza Blanco
«pasó
a ejercer funciones de dueña de inmediato»,
en
torno a tal aserto ningún ataque se esgrimió, pues solo
se hizo una crítica genérica al hecho de que no bastaba
acreditar la existencia de un contrato y su posterior inscripción,
lo anterior pese a que el ataque, como se ha reiterado, debe ser
completo frente a las bases de la sentencia
,
pues
«…es
necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que
aquélla se apoya…

de
no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie
con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda
romperse».
(CSJ.
SC. Abr. 27 de 2000, exp. 5720, citada en AC. abr. 23 de 2014, rad.
2000-01812-01)

Por lo tanto:

para
cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que
se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente
todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista
en este último y no en otro distinto, en qué ha
consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál
su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe
variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial
vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia
por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la
sentencia sea completa.
(CSJ
AC, 29 Oct 2013, Rad. 11001-31-03-015-2007-00418-01)

Como
se dijo en el auto atacado, el casacionista no confrontó la
totalidad de las bases de la sentencia, y su ataque se limitó
a una exposición de su inconformidad con lo resuelto, pero sin
demostrar el error tal y como lo ordena el artículo 374 del
Código de Procedimiento Civil. No señaló los
yerros evidentes y trascedentes del juzgador,
la
razón por la cual fue contraevidente su valoración, al
punto que la única decisión posible era la que propuso.

Por
tales razones, que el recurrente no desvirtuó en la
reposición, se imponía la inadmisión del citado
cargo.

3. En
consecuencia,
el
proveído objeto de reposición se mantendrá.

III. DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

NO REPONER
el auto dictado el 11 de noviembre de 2016 dentro del presente
asunto.

Notifíquese.

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

1
Folio 23, cuaderno principal.

11

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