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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3179-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00493-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloría Inés Ospina Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar próspera la objeción que se formuló en contra de los inventarios y avalúos adicionales que presentó en el proceso de sucesión de su extinto compañero permanente.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado, se revoque la decisión que declaró probada la objeción y, en su lugar, se incluyan los valores que relacionó por concepto de gananciales de la sociedad patrimonial.
B. Los hechos
1. El 9 de diciembre de 1961 Pablo Emilio Artunduaga Mora contrajo matrimonio con Praxedis Reyes, vinculó que se disolvió ante el fallecimiento de la última, lo que ocurrió el 17 de marzo de 1995. [Folio 9]
2. Pese al vínculo matrimonial existente, el señor Artunduaga Mora convivió con la accionante desde 1971 hasta la fecha en que aquel falleció – 23 de mayo de 2013. [Folio 10]
3. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró que la tutelante y Pablo Emilio Artundiaga Mora convivieron en unión marital de hecho desde el año 1971 hasta el 23 de mayo de 2013.
En consecuencia, declaró que entre aquellos se creó una sociedad patrimonial que operó desde el 17 de marzo de 1996, hasta el 23 de mayo de 2013. [Folio 11]
4. El 6 de febrero de 2014 María Cristina Atunduaga Ospina presentó demanda para que se dé inició a la sucesión conjunta de los causantes Pablo Emilio Artunduaga Mora y Praxedis Reyes de Artunduaga, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Familia de Ibagué. [Folio 11]
5. Agotadas las diligencias de notificación, en dicho trámite se reconocieron como herederos de los causantes a María de las Mercedes, Diana Magally, Marcela Artunduaga Reyes, Angélica María y Carlos Eduardo Artunduaga Góngora, dos últimos en representación de Carlos Eduardo Artunduaga Reyes (q.e.p.d).
6. El 18 de junio de 2015 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en dicha oportunidad los sucesores mencionados anteriormente presentaron escrito en el que dividieron los bienes de los causantes en tres grupos: bienes inmuebles propios de Pablo Artunduaga; bienes inmuebles sociales de los causantes; y bienes muebles en general inventariados y avaluados para la sucesión doble intestada.
Dentro de la oportunidad pertinente la gestora del amparo y su hija formularon objeción, de atender que no se indicó de quién son los bienes relacionados el tercer grupo.
7. Posteriormente, la accionante solicitó adicionar los inventarios, para que se «incluyeran los mayores valores que obtuvieron los bienes propios exclusivos del causante Pablo Emilio Artunduaga Mora (q.e.p.d.) durante el tiempo en el que dicho causante tuvo vigente la sociedad patrimonial».
Oportunamente los hijos comunes de los causantes, objetaron la adición solicitada, de atender que los incrementos patrimoniales pretendidos, operaron respecto de inmuebles que pertenecen a la sociedad conyugal conformada por los fallecidos y no pueden, de ningún modo incluirse en la sociedad patrimonial conformada con posterioridad.
8. En auto de 27 de julio de 2016 el juez de instancia procedió a resolver las objeciones formuladas, declarando próspera la que se presentó contra el inventario adicional solicitado por la accionante. [Folio 29]
Al respecto adujo que en vista de que el incremento aducido por la accionante en realidad corresponden a la valorización de los inmuebles de propiedad del causante, los montos aducidos no pueden tenerse como haber de la sociedad patrimonial, pues de conformidad con el artículo 3 de la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia que desarrolla tal codificación, esto solo ocurre cuando « los compañeros permanentes hayan mejorado materialmente los bienes propios, con el producto de su trabajo durante la existencia de la sociedad patrimonial»
9. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, el segundo fue concedido.
10. Mediante auto de 22 de noviembre de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión cuestionada.
11. La acciónate considera que las decisiones emitidas vulneran sus derechos, pues en ellas se confunde el concepto de fluctuaciones del mercado con el de corrección monetaria, siendo el primero de ellos el que invocó para que se hiciera la adición del inventario de bienes en la sucesión de su compañero permanente.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de todas las autoridades involucradas en el tramite cuestionado [Folio 27]
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó atenerse al contenido de la decisión que se cuestiona. [Folio 103]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección de la accionante y aquellos expuestos por el ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para abordar los planteamientos de la apelación formulada por el accionante, inició el Tribunal por establecer que si bien de conformidad con el artículo 3 de la ley 54 de 1990, formarán parte del haber de la sociedad «los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho», lo cierto es que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 1998, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes por causa de la corrección monetaria no forman parte de la sociedad patrimonial».
Y en ese sentido advirtió que, «el incremento material de la riqueza, en los términos de la citada norma, debe ser “producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los compañeros permanentes, de modo que para su inclusión en la respectiva liquidación no basta con acreditar solamente el incremento del valor del bien propio de uno de los compañeros permanentes para que esa cantidad ingrese en el haber de la sociedad patrimonial sino que además se exige demostrar que ese mayor valor que adquirió el bien es resultado de la actividad productiva de la pareja o de alguno de los integrantes de la misma y que no es consecuencia de la “corrección monetaria”, esto es del reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario de los bienes».
Por lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido en el inventario adicional era incorporar los mayores valores que por fluctuaciones del mercado generaron los inmuebles de propiedad exclusiva de Pablo Emilio, procedió a declarar próspera la objeción que al respecto formularon los herederos comunes de los causantes.
Lo anterior, de atender que las sumas reclamadas en el inventario adicional además de «no aparecen acreditadas a través algún dictamen pericial que certifique el origen de las mismas», afirmar por parte de las peticionarias que su origen obedece a la actualización «del valor a través de la aplicación del IPC,… permite deducir que [el] incremento reclamado no es fruto del “trabajo, ayuda y socorro mutuo” sino del impacto del paso del tiempo en el precio de los inmuebles»
3. La citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia que regula el asunto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a que se declarara probada de la objeción al inventario y avalúo adicional, y por tanto, fueran excluidos los aumentos alegados por la accionante.
Racionamientos que están acorde con lo que al respecto se estableció en sentencia C-014 de 1998, reiterada en la providencia invocada por el accionante, según la cual «la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario, requisito, que como advirtió el despacho accionado, en el caso no se cumplió. (Subrayado fuera del texto)
Así, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
«(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.»
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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