STC3184-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3184-2017  

Radicación n.º 20001-22-14-003-2016-00316-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve   (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Hans Vásquez Saldarriaga contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad y Drummond Ltd.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por los accionados.  

  

En consecuencia, solicita se «decrete la ilegalidad de la revocatoria de… la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2016… al declarar la nulidad del fallo de fecha 23 de septiembre de 2016… siendo que la impugnación presentada por Drumond Ltda (sic) fue extemporánea…»; y se «confirm[e] en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016… la cual se encontraba ejecutoriada ya que fue impugnada por la accionada extemporáneamente…» (folio 4, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Hans Vásquez Saldarriaga promovió una acción de tutela contra Drummond Ltd, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, despacho que el 23 de septiembre de 2016 dictó sentencia, en la que concedió el resguardo y ordenó a dicha empresa, entre otras cosas, que reintegrara al gestor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y le pagara los salarios dejados de percibir. Esta decisión fue objeto de impugnación.  

  

2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia el 24 de noviembre de 2016, en la que revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, denegó la protección invocada.  

  

2.3. Indicó el accionante que trabajó en la empresa Drummond desde el 13 de junio de 2007, con un contrato a término indefinido, en el cargo de operador de camión minero, sin embargo, fue despedido injustamente el 8 de agosto de 2016, razón por la que formuló la tutela.  

  

2.4. Señaló que la apoderada de la empresa accionada presentó la impugnación extemporáneamente, pues fue notificada el 26 de septiembre de 2016 pero incoó la misma hasta el día 30 de los mismos mes y año, es decir, después de los tres días siguientes a su notificación.  

2.5. Adujo que el fallo de segundo grado fue emitido «bajo circunstancias anormales ya que es violatorio del principio de cosa juzgada, ocasionando… un daño enorme», pues no se efectuó una revisión exhaustiva del expediente y se pasó por alto el auto que decretó la extemporaneidad de la impugnación (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.6. Sostuvo que el juzgador del circuito incurrió en una falta disciplinaria al revocar un fallo que se encontraba ejecutoriado, violando el principio de la cosa juzgada.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que si bien es cierto por auto de 5 de octubre de 2016 el estrado municipal convocado negó la impugnación presentada por extemporánea, lo cierto es que la sentencia de tutela fue objeto de aclaración mediante providencia de la misma fecha, por lo que en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso dicho juzgador concedió la aludida alzada, presentada el 7 de octubre siguiente; que no se encontraba ejecutoriada la decisión de primera instancia; que era su obligación pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la sociedad acusada, resultando procedente la revocatoria del resguardo; que la determinación adoptada se ciñó a los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, a la normatividad legal y a las pruebas aportadas al expediente; y no existe vía de hecho, fraude procesal o transgresión de garantía esencial alguna.  

  

2. Drummon Ltd señaló que la causa de despido fue el consumo de sustancias psicoactivas, hecho reconocido por el gestor; que tal como se indicó en el fallo de segundo grado criticado, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; que conforme con el artículo 285 ibídem procedió a presentar la impugnación; que solo hacen tránsito a cosa juzgada constitucional los fallos que fueron excluidos de revisión o que, seleccionados, fue proferida la decisión respectiva; que no agotó los mecanismos con los que contaba; que no es viable disponer el reintegro del promotor vía tutela, pues al margen de encontrarse configurada la causal de despido, no padece de ninguna enfermedad que le brinde ese fuero conforme con el último examen practicado el 26 de mayo de 2016; que no está demostrada limitación física o mental alguna, sino por el contrario la transgresión de los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los cánones 68, 75 y 79 del Reglamento Interno de Trabajo; y no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al no encontrar causal constitutiva de fraude, falta de lealtad procesal o de buena fe en la actuación cuestionada; que si bien el 26 de octubre de 2016 se admitió la impugnación presentada por Drummond Ltd, ello se hizo porque la sentencia fue aclarada mediante proveído de 5 de octubre de 2016 y dentro del término de ejecutoria la parte interesada allegó la impugnación; que pese a que el actor conoció de los autos que concedieron y admitieron la impugnación, no formuló oposición frente a los mismos; que el hecho de no compartir la decisión adoptada por el juez, no faculta a las partes para impetrar de manera directa la tutela; que la determinación emitida aún puede ser modificada en virtud de la posibilidad que tienen los interesados para solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, siendo este el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 96, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).  

  

2. En el presente caso, el accionante acude a la salvaguarda al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del auto que concedió la impugnación formulada frente a la decisión de primer grado, así como respecto del fallo proferido por el estrado del circuito acusado, el que revocó el amparo otorgado dentro de la acción de tutela que formuló en contra de Drummond Ltd.  

  

Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:  

  

…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en la STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

  

En ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

  

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las cosas, no se abordará el estudio de los reclamos planteados, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente al trámite impartido y los aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.  

  

3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.  

  

De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

  

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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