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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3185-2017
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00014-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de enero de 2017, dentro de las acciones de tutela acumuladas que promovieron René Picón Acevedo, Gloria Amparo Niño Gómez, Leydi Liliana Niño Gómez y Laura Andrea Álvarez Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo Hipotecario nº 2014-00178.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «dignidad humana», mínimo vital, buena fe y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al disponer la diligencia de entrega del inmueble como consecuencia de un remate surtido en la referida ejecución.
2. En síntesis, adujeron que René Picón Acevedo, hijo de quien figuraba como «titular del derecho de dominio» del inmueble ubicado en la calle 17 nº 28-77 de Floridablanca, como «poseedor de buena fe», les arrendó el predio a las demás accionantes, y ahora todos «nos estamos perjudicando» ante el inminente desalojo anunciado por la Inspección Segunda de Policía de esa localidad para el 16 de enero de 2017.
Señalaron que esa diligencia se dispuso dentro de un proceso ejecutivo que conoce el juzgado accionado, en razón a que la mamá del poseedor en mención, había transferido la propiedad de ese bien a otro de sus hijos (Oscar Leonel Picón Acevedo), quien a su vez lo comprometió con hipoteca.
Criticó el primero de los demandantes a la Inspección de Policía de no haber fijado fecha y hora exacta para llevar a cabo la entrega, a efectos de «estar preparado e informar debidamente a mi defensor» para realizar la oposición, las demás interesadas se quejan de que se enteraron de esa situación solo hasta el pasado 11 de enero, «y no tenemos capacidad económica, como para realizar una reubicación en tiempo record», y que pese a haber solicitado verbalmente el aplazamiento de esa diligencia, la funcionaria lo negó.
3. Pretenden se ordene «suspender la diligencia» prevista para el 16 de enero de 2017, y en su lugar, «fijar nueva fecha para una oportunidad distinta que no perjudique nuestra indemnidad familiar como tenedoras de buenas fe. Garantías, de reacomodación a la familia en condiciones dignas» (fls. 1 a 4, cds. 1, 2 y 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga pidió negar el amparo, para lo cual informó que «no se formuló oposición a la diligencia de secuestro y para llevar a cabo el dictamen pericial se hizo necesario el allanamiento, diligencia que fue atendida por el señor RENE PICÓN ACEVEDO, por lo cual estaba enterado del trámite del proceso. Que el inmueble fue rematado por el tercero PEDRO VICENTE CUADROS TORRES (…) quien inscribió en el respectivo folio la subasta», que ante la información del secuestro «sobre la imposibilidad de entrega, se libró despacho comisorio para ello». Acotó que con anterioridad se había declarado improcedente una tutela que buscaba suspender el desalojo bajo el argumento «que se adelanta proceso de simulación» (fl. 13, ibídem).
2. Luz Mireya Afanador Amado, en su calidad de secuestre dentro del referido proceso ejecutivo, manifestó que no ejerció la administración del bien en cuestión ya que «estaba habitado por los propietarios» y que para entregárselo al rematante, el juzgado comisionó a la Inspección de Policía «en vista de la negativa de entregar el inmueble voluntariamente por las personas que lo ocupaban» (fl. 21, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras descartar la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la anterior tutela, negó ésta al evidenciar que pese a haberse accedido a la suspensión provisional de la diligencia, «en este momento no se encuentra fundamento alguno para mantener tal medida, como quiera que dicha fecha ya transcurrió, y por tanto estamos ante una carencia actual de objeto por hecho superado», dando lugar a su levantamiento, pues inicialmente recordó que el señor René Picón Acevedo no se opuso a la diligencia de secuestro «practicada el 17 de Diciembre de 2014», permitiendo que el bien sobre el cual ahora reclama posesión, quedara legalmente vinculado al juicio.
Rechazó la posibilidad de fijar nueva fecha, pues el accionante «conocía de la existencia del proceso y del remate del inmueble cuya consecuencia apareja la entrega… bien sea de forma voluntaria o mediante el desalojo, y por tanto debió iniciar su búsqueda de otro inmueble para fijar su residencia, e igualmente preavisar a sus inquilinos sobre la inminente entrega del bien…», y «el hecho de existir un contrato de arrendamiento… no impide que se lleve a cabo la diligencia de entrega al rematante, como quiera que el contrato que hayan celebrado con quien adujo ser el poseedor del bien no influye en lo decido (sic) en el proceso… y no le es oponible al adjudicatario». Añadió que si no se fijó «una hora exacta» para realizar la diligencia, ello obedece a que éstas se van desarrollando según los turnos de las distintas gestiones que diariamente realizan a las autoridades de policía (fls. 21 a 41, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor inicial del resguardo cuestionando que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta las facultades ultra y extra petita que pudiera satisfacer plenamente lo pretendido, cual era evitar el desalojo suyo y de las personas que habitan el inmueble, en tanto no otorgó «las garantías de reacomodación» a las familias para vivir en condiciones dignas, y el hecho de que hubiera suspendido provisionalmente la diligencia para luego disponer que se reanude, no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que se busca es que los interesados cuenten con «una protección real y efectiva» a los derechos invocados (fls. 50 a 53, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por los acá reclamantes y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, deviene improcedente el amparo incoado, como quiera que es evidente el desaprovechamiento del instrumento judicial idóneo con el que contaba para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima conculcados.
Ciertamente, el comportamiento incurioso del señor Picón Acevedo, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto como «poseedor de buena fe», al interior del proceso y en su debida oportunidad, dejó de utilizar los medios defensivos que la ley prevé para los efectos ahora pretendidos, esto es, no se opuso a la diligencia de secuestro que fuera practicada el 17 de diciembre de 2014, ni intentó la restitución prevista en el numeral 8º del artículo 687 del anterior ordenamiento adjetivo.
Lo anterior conlleva a que una vez rematado el bien, si el secuestre no hizo entrega del mismo al adjudicatario aduciendo falta de voluntad de quienes lo ocupan, se disponga el cumplimiento forzado de la orden judicial conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, advirtiendo que en esa diligencia no se admitirán oposiciones.
Entonces, sin que previamente se hubiera intentando acudir ante el juez de la causa, empleando el suficiente fundamento fáctico y jurídico el remedio ahora invocado, no es dable acudir a la acción constitucional, pues la Corte reitera que la tutela no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que ésta no puede considerarse una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso, ya que:
«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01).
Esta Corte ha dejado sentado que en las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia del auxilio, porque el expediente muestra la preclusión de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, a lo que en invariable línea de pensamiento sostiene:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01).
3. Adicionalmente, en cuanto a la entrega del inmueble ordenada luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo hipotecario, de cuyo trámite no se advierte afectación a derecho fundamental o una situación especial que impida su práctica, la Sala ha señalado que este tipo de diligencias:
«(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En otra ocasión esta Corporación indicó que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
4. Finalmente, frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones por las que ahora se duele, reflejan un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11). Subraya la Sala.
Bajo tales perspectivas, no se avizora ninguna amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de los tenedores y a sus familias, ni que haya necesidad de analizar siquiera la posibilidad de una «reacomodación», pues inclusive la diligencia de desalojo se encuentra suspendida, como lo informó la Inspección de Policía de Floridablanca en oficio fechado el 22 de febrero de 2017 (fl. 4, cd. Corte).
5. En consecuencia, con las precisiones esgrimidas en precedencia, se ratificará la negación del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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