STC3186-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3186-2017  

Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00039-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve   (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Hurtado Quintero contra el Ministerio de Salud y Protección Social.  

  

  

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicita se le ordene a la Cartera convocada «que de manera inmediata decida de fondo el derecho de petición presentado» (folio 2, cuaderno 1).  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó el accionante que el «9 de diciembre de 2016», a través de correo certificado, envió un derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando se le expidiera, a la mayor brevedad, el certificado de información laboral para su jubilación convencional, así como el de factores salariales, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, incluida la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, puesto que los requiere la UGPP para proceder al pago de la pensión que ordenó la justicia laboral a su favor.  

  

2.2. Señaló que ha transcurrido más de un mes desde que radicó dicha solicitud, pero la Cartera acusada no se ha pronunciado.  

  

2.3. Adujo que a la fecha se encuentran detenidos los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión, pues la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le exige que al radicar la solicitud debe anexar dichos certificados.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Ministerio convocado guardó silencio.  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el accionado recibió la petición remitida por el accionante el 16 de diciembre de 2016, pero pese a que fue notificado legalmente «no realizó pronunciamiento alguno en torno a la acción de tutela, ni en torno a la petición presentada por el demandante», última que fue recibida hace más de quince días hábiles, todo lo cual deriva en los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se presumen ciertos los hechos expuestos en la demanda (folios 22 y 23, cuaderno 1).  

  

Ordenó que el Ministerio de Salud y Protección Social «proceda a responder de manera clara, completa, y de fondo, la petición invocada por el accionante el 9 de diciembre de 201[6], que fue entregada en esa entidad el 16 del mismo mes y año», en la que «solicitó la expedición del certificado de información laboral para pensión de jubilación convencional y el certificado de factores salariales, respuesta que le deberá notificar debidamente al peticionario» (folio 24, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la referida decisión aduciendo que existía hecho superado, pues el 30 de enero de 2017 dio respuesta de fondo, completa y congruente a la solicitud elevada por el actor, remitiéndole la certificación de su información laboral a la dirección por él indicada, conforme quedó plasmado en la constancia de Servicios Postales Nacionales 472.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:  

  

…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

  

3. De los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, se advierte que el accionante elevó una petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social solicitando se le expidiera «certificado de información laboral para pensión de jubilación convencional y el… de factores salariales… teniendo en cuenta para ello el tiempo que labor[ó] para el Instituto de Seguros Sociales hoy en día -en liquidación- (incluyendo el tiempo trabajado en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe)», toda vez que la UGPP requería los mismos «para el pago de la pensión de jubilación convencional que ordenó la justicia ordinaria laboral [a su] favor» (folio 65, cuaderno 1).  

  

Posteriormente, el 30 de enero de 2017 la Cartera accionada emitió respuesta, en la que informó que:  

  

…adjunta[ba]… ‘certificación de información laboral’ en formato CLEBP No. 130 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

Igualmente, en cuanto a la solicitud de expedición de factores salariales es importante aclarar que se realizó un solo pago por valor de… ($38.836.838) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo ordenado en sentencia…  

  

Por otra parte, a su petición de certificación de tiempo laborado y factores salariales en la ESE Rafael Uribe Uribe, se informa que su vínculo era bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y de acuerdo al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 el cual indica: ‘En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable’.  

  

Por lo anterior, no es viable la expedición [del] certificado de información laboral para pensión convencional del tiempo laborado en la extinta ESE, teniendo en cuenta, que la persona encargada de hacer los aportes a la seguridad social es el contratista y no el contratante… (folio 33, cuaderno 1).  

  

Asimismo, se colige que dicha contestación fue entregada el 6 de febrero de 2017 en la dirección reportada por el promotor en la petición presentada (folio 35, cuaderno 1).  

  

4. Bajo el anterior contexto, se observa que pese a que el Ministerio accionado infringió la prerrogativa invocada al no dar respuesta en oportunidad al peticionario, esa situación fue superada en el decurso del trámite de la tutela, lo que fue acreditado por dicha Cartera una vez fue proferido el fallo del a-quo que concedió el amparo, cumpliéndose así la pretensión constitucional del gestor.  

  

  

Al respecto, la Sala ha precisado que:  

  

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

  

5. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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