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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3188-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00185-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Eudes Chico, contra la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama directamente, la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, en razón a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 12 de diciembre de 2016, para que le reconociera los derechos laborales que se generaron como soldado profesional.
2. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandadas, atender su requerimiento (fls. 3 y 4, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, por considerar que la solicitud del tutelante ya había sido resuelta el 11 de junio de 2016, informándole que «no era posible atender favorablemente lo peticionado, pues “la sección de nómina del ejército exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted». Desde esa perspectiva estimó que había carencia actual de objeto, por hecho superado (fls.16 a 18, cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. Eudes Chico se opuso al fallo, al estimar que el a quo no comprendió ni valoró debidamente las pruebas aportadas al trámite, las cuales dan cuenta que el requerimiento cuya solución reclama, data de 12 de diciembre de 2016, por ende no puede entenderse resuelto con el oficio de 11 de junio de 2016, pues este es anterior a la fecha de la reclamación, así arguye que la decisión acusada «no corresponde a la realidad ni al derecho impetrado, por lo que concluye es que ese despacho no examinó [sus] argumentos», en consecuencia pide se revoque la providencia (fls. 27 a 28, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política que contempla la posibilidad de elevar ante las autoridades, y, excepcionalmente frente los particulares solicitudes, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pedido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley, pero sin que ello conlleve a que el pronunciamiento sea necesariamente favorable a lo pretendió.
2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del citado derecho, pues a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le atribuye la omisión al deber de atender el requerimiento planteado por el accionante el 12 de diciembre de 2016, que es la reiteración de una solicitud formulada con anterioridad, tendiente a que se le reconozca y pague «la diferencia salarial del 20% mensual que sobre el salario mínimo legal vigente, se [le] ha dejado de cancelar desde el 1º de enero de 2001, así como las diferencias correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, navidad, antigüedad, prima de servicio anual, prima de orden público, prima de actividad militar subsidio familiar que se ha dejado de suministrar con fundamento en la indebida liquidación de mi salario mensual» (fl. 2, ibíd.).
3. Verificado el informe rendido por la accionada y los documentos anexos al expediente, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues de estos se puede corroborar que ciertamente desde el 11 de junio de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional absolvió las inquietudes planteadas por Eudes Chico, y el escrito de 12 de diciembre de ese año, es reiteración de la petición radicada con anterioridad y que fue objeto de pronunciamiento en la fecha indicada, a través de oficio «201656060745631: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10» (fl. 14 idem.), el cual se envió a la dirección del actor, por segunda vez con ocasión a la iniciación del presente trámite constitucional.
De la lectura al referido escrito se extrae en conclusión, que en relación con las dudas planteadas por el quejoso, atinentes al reajuste de la asignación salarial y demás prestaciones sociales con el 20% adicional sobre la base de liquidación, la cuestionada le informó que «la Sección de Nomina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted».
De este modo no erró el Tribunal al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el requerimiento cuya contestación se reclama en la hora actual y por esta vía, tiene el mismo objeto del que fue absuelto con oficio de 11 de junio de 2016, aún antes de que se formulara la acción de tutela.
Conforme a lo anterior frente a la autoridad reprochada en lo que respecta a la solución de la petición que constituye el fundamento de esta acción especial, no hay omisión que pueda endilgársele, en la medida en que otorgó repuesta de fondo y congruente a los cuestionamientos que le fueron planteados, la cual fue debidamente notificada. En este orden, tal como lo afirmó el a quo lo pretendido a través del mecanismo de amparo se encuentra plenamente satisfecho.
4. Ahora, si la discrepancia del solicitante radica en el contenido de la respuesta otorgada, se aclara que deberá acudir a los órganos administrativos o jurisdiccionales del caso pues «este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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