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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3446-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00019-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Medellin negó la acción de tutela promovida por Oscar de Jesús Montoya Montoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, vinculándose a los señores Jorge, Soraya y Sergio Jaramillo Restrepo.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado que le inició a los convocados (radicado No. 2016-00156).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que ante el despacho acusado se inició «PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO EL DÍA 7 DE ABRIL DE 2016 POR LA CAUSAL DE MORA EN EL PAGO DE LA RENTA. DEMANDANTE: OSCAR DE JESUS MONTOYA MONTOYA DDO: JORGE JARAMILLO RESTREPO Y OTROS».
2.2. Que «AL CONTESTAR LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA PROPUSO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: 8.1. INEXISTENCIA DE LA MORA. 8.2. TEMERIDAD Y MALA FE 8.3. ABUSO DEL DERECHO DE DEMANDAR. […] LA PARTE DEMANDADA NO PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE PAGO SINO DE INEXISTENCIA DE LA MORA».
2.3. Que «LA PARTE DEMANDADA PROPUSO SOLO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA MORA MAS NO LA DE FALTA DE PAGO Y LA CASUAL DE RESTITUCIÓN ERA LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA MAS NO EL NO PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, Y LAS CAUSALES DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO PUEDEN SER ENTRE OTRAS: A. LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […] B. O LA MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […] ANTE LA CAUSAL DE MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, PROSPERA NO LA EXCEPCIÓN DE PAGO, PUES NO SE ESTA DICIENDO QUE EL ARRENDATARIO ESTA EN MORA, Y DEBE PROSPERAR SI SE APRUEBA LA INEXISTENCIA DE LA MORA».
2.4. Que el juzgado encartado, valoró de forma errónea los interrogatorios de parte practicados a los demandados, y se cuestiona «[¿]CÓMO VALORÓ LA DECLARACIÓN DE PARTE [el despacho convocado] DE LOS TRES ARRENDATARIOS DEMANDADOS?».
2.5. Que el funcionario judicial censurado incurrió en «VÍAS DE HECHO», al «MODIFICAR LA FECHA DE PAGO, […] HABER TENIDO PROBADOS HECHO POR MEDIO DE INDICIOS, […] NO HABER EXIGIDO LA EXHIBICIÓN DE LOS CHEQUES COMO PRUEBA DE OFICIO, […] APLICAR LA SANCIÓN DEL ART. 384 NUMERAL 4 INCISO 6 DEL C.G.P. CUANDO NO SE HABLA DE FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO», entre otros.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2016, O SEA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA […] Y VALORAR CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY» (fls. 1-10 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, adujo «le remito el expediente en cuestión, además de la sentencia emitida en el proceso radicado con el número 052663103002 2015 00563 00, aunque advierto total desconexión entre ambos procesos, de modo que en cada uno la problemática a resolver fue diferente y, por ende, no considero que lo dicho en uno repercuta en otro» (fl. 82 Ibídem).
El apoderado de los convocados, advirtió que, «la vía constitucional es subsidiaria, esto es, procede cuando se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial-ordinarios y extraordinarios-a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, y segundo, en el trámite del proceso el demandante tenía posibilidad plena de acudir a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso si consideraba que el juez incurría en una nulidad que se configuraba en la sentencia, situación que no ocurrió y olvida maliciosamente mencionar en su escrito».
Refirió, que «frente a la petición de nulidad elevada por el accionante, requerimos al juzgado declararla improcedente por cuanto se contrarió lo prescrito en los artículo 133, 134 y 136 del Código General del Proceso al obviar la oportunidad procesal para alegar la nulidad luego de ocurrida la causal que a su juicio era configurativa de tal sanción».
Anotó, que «[d]urante el proceso acá impugnado, en aras de proteger el derecho que le asiste a los arrendadores, se logró probar en el proceso, con la prueba documental aportada que, se obró con suma diligencia y cuidado como buen hombre de negocios (artículo 63 del Código Civil), a efectos de cumplir con la prestación debida del canon de arrendamiento ante la renuencia del demandante a recibir el canon, toda vez que se acudió a la sana analogía comercial y se acudió a las normas de la Ley 820 de 2003, artículos 10 a 12».
Y, señaló que «vuelve el accionante a olvidar que la “nominación” o nombre que se le dé a las excepciones es indiferente toda vez que, tal como prescribe el artículo 282 del Código General del Proceso, la obligación del juez es declarar probada oficiosamente sobre los hechos que constituyan excepción, salvo las que debe alegarse expresamente como la nulidad relativa, la prescripción y la compensación» (fl. 73-80 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, para lo cual precisó que «en relación de la “mora”, la misma fue debidamente analizada, incluso se apoya en cita doctrinal, que pese a citar mal al tratadista (es Bonivento no “Oliverto”), se demuestra cuidado en el correspondiente estudio, donde incluso se apoya en otros autores y las normas aplicables al caso según, como con las del C.C. y el C. de Co.».
Manifestó que «la sentencia indica cómo se realizaron las consignaciones judiciales para no tenerse a los entonces demandados como en mora, sobre todo, ante la renuencia del arrendador de recibir los correspondientes cánones. En ese punto se analizó lo depuesto por el demandante, e hizo análisis indiciario a partir de lo mismo, enfatizando que si bien los pagos no se hicieron dentro de los primeros cinco días, si lo fueron en los periodos respectivos, habiendo ocurrido retardo más no mora, máxime que la conducta del arrendador de recibir pagos fuera del tiempo, se puede entender como “cierta modificación del contrato”[…] En tales considerandos indicó el juzgador ordinario que la excepción nominada “inexistencia de mora” corresponde a pago, por lo que le aplicó al demandante y hoy accionante la sanción prevista en el artículo 384 del C.G.P (numeral 4º inciso penúltimo)».
Advirtió que «si bien en la parte motiva del fallo hoy atacado no se citó lo expuesto por los demandados en los interrogatorios, sí se hizo una presentación de las pruebas que consideró, de donde las conclusiones a las que arribó el Juzgado de conocimiento, no resultan caprichosas y mucho menos arbitrarias, en la medida que lo que el accionante endilga como omisión en el análisis del caudal probatorio y aplicación indebida del artículo 384 ejusdem, lo que precisamente fue estudiado y desarrollado por el Despacho accionado».
Y, concluyó que «la decisión cuestionada obedeció a un adecuado ejercicio intelectivo vertido en una argumentación jurídica carente de capricho, por lo tanto, descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional […] no encuentra la Sala defecto alguno dentro del fallo atacado que pueda traducirse a la vulneración de los derechos fundamentales dentro del trámite de restitución cuestionado. Por el contrario la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho y la interpretación allí dada a la excepción de mérito propuesta por los demandados, hace parte de la autonomía del Juez y no puede constituir objeto de la presente acción» (fls. 86-96 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, aduciendo que «NO VEO COMO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE MORA CORRESPONDE A LA DE PAGO, LA INEXISTENCIA DE LA MORA, O SEA LA MORA ES LA QUE HABLA EL ART. 10 DE LA LEY 820 NUMERAL 5 Y EL ART. 518 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL ART. 2002 DEL C CIVIL Y EL ART. 9 DE LA LEY 820 DEL 2003 NUMERAL 1 Y EL SUSCRITO AFIRMÓ EN LA DEMANDA QUE EL ARRENDATARIO ESTABA EN MORA NO QUE NO PAGABA, NO QUE NO HUBIERA PAGADO NINGÚN MES DE LOS RECLAMADOS, [AHÍ] SI PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PAGO O SEA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO DISTINGUIÓ ENTRE MORA Y FALTA DE PAGO LO MISMO LO HIZO EL JUEZ ACCIONADO POR VÍA DE TUTELA».
Precisó, que «ni el juez de tutela ni el de Envigado, analizaron cada uno de los recibos de pago de renta, ni los recibos de envío del correo haber (sic) si estaban de conformidad con el art. 10 de la ley 820 de 2003, esa prueba no ha sido valorada como lo ordena el art. 176 del C. General del Proceso».
Corolario de lo anterior, destacó que, «en el fallo de tutela no analizó las vías de hecho en que incurrió el juez de Envigado ni dijo nada cual es la nueva fecha de pago de los cánones de arrendamiento si se modificó, el valor probatorio de cada recibo de pago y del envío por correo a la luz del art. 10 de la ley 820 del 2003 y que no podía prosperar la excepción de pago, pues el suscrito no dijo que el arrendatario no hubiera pagado sino que estaba en mora pues no pagó en la forma prevista en [los] art. 9, 10 de la ley 820 de 2003, art. 2002 del C.C. y art. 518 numeral 1 del C. de Comercio» (fls.100-102 Ib.).
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizado el caso concreto, surge que el censor, enfila su inconformidad contra el fallo de 2º de Diciembre de 2016 que «negó las pretensiones de la demanda al haberse acreditado la excepción intitulada de inexistencia de mora», al incurrir en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Contrato de arrendamiento para local comercial suscrito el 1º de junio de 1995, en el que se pactó «el precio de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) pagaderos dentro de los CINCO (5) primeros días de cada periodo mensual al arrendador o a su orden» y en la cláusula primera, respecto al «pago, oportunidad y sitio» dice que «el arrendatario se obliga a pagar el precio dentro de los plazos previstos en OFICINAS DEL ARRENDATARIO» (fl. 14 C. Copias)
b) Demanda de restitución de inmueble incoada por Oscar de Jesús Montoya Montoya (aquí accionante), contra Jorge, Soraya y Sergio Jaramillo Restrepo, que tuvo como pretensión «que se declare que el arrendatario ha incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento de los meses: 1º de mayo de 2015 al 1º de abril de 2016» (fls. 2 y 3 Ib.).
b) Contestación del líbelo y excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo que denominó «inexistencia de mora» y justificaron su afirmación en que han tenido «un actuar diligente, legítimo, ético y responsable de los demandados, quienes además de estar al día con las obligaciones contractuales, siempre procuraron informar los pagos». (fls. 37-41 Ibídem).
c) Recibos, depósitos de arrendamiento y oficios remisorios dirigidos al gestor en los que constan los pagos realizados por los arrendatarios en el asunto sub exámine (fls. 45-115, 131, 132 ss Ídem.).
d) Acta audiencia de fallo de fecha 2 de diciembre de 2016, proferido por la célula judicial encartada, en la que se resolvió « PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda al haberse acreditado la excepción intitulada de inexistencia de mora. SEGUNDO: Condena en costas a la parte demandante, fija agencias en derecho por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). TERCERO: Se impone a pagar a la parte demandante la sanción prevista en el Artículo 384 penúltimo inciso del Nral. 4 del Código General del Proceso por valor de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($22.504.294) correspondiente al 30% de la suma que denunció en mora, esto es SETENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($75.014.316)» (fl. 164 Ibíd.).
e) Audio de la reseñada diligencia, y transcripción de la misma, en la que se negó el petitum de la demanda al haberse acreditado «la excepción intitulada inexistencia de mora, como consecuencia de ello, se condena en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000 y se impone a la parte demandante a pagar a la demandada el 30% de la suma que denunció en mora, esto es la cantidad de $22.504.294, que es el 30% de los $75.014.316, en los que tasó la mora de la parte demandante», con fundamento en que «el no pago de la renta en el tiempo estipulado supone la mora del arrendatario, aunque un sector de la doctrina reclama además que ese pago no se haga en el periodo correspondiente o sea si el pago de las mesadas es anticipado, la mora solo se genera cuando se paga luego de vencido el plazo y fuera de ello se hace en el periodo que sigue o después ya que de pagarse en días posteriores al vencimiento pero dentro del periodo, se estaría en retardo mas no mora», además de concluir que el demandante si recibió los pagos del canon porque «su actitud nunca fue de reprocharlos», y que «la parte demandante nunca entendió que eso era indebido [pago en destiempo], tanto que ni siquiera denuncia como impagados o en mora esos cánones, pues creó una confianza legítima en la parte demandada de seguir haciéndolo dentro del periodo así pasaran cinco días, esa actitud de la parte demandante se puede interpretar inclusive como cierta modificación del contrato»
Y, agregó que «no están dadas las condiciones ni acreditadas suficientemente la mora para efectos de lograr la restitución del inmueble pretendido, por ello la decisión a tomar se habrá de negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, y la de imponer la sanción o multa de que trata el artículo 384 del CGP, específicamente en el inciso penúltimo[…] que dice cuando se resuelva la excepción de pago o la de desconocimiento de carácter del arrendador se condenará a pagar a su contraparte una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida, ahora es claro que la parte demandada no alegó, digamos no intituló sus excepciones como pago de la obligación, pero es claro que las excepciones, más que una denominación, son realmente unos hechos […] es claro que la excepción intitulada inexistencia de mora realmente lo que denuncia es un pago de la obligación» (fls. 14-62 C.1).
4. Analizada la providencia cuestionada, y si bien la Corte no comparte en su integridad los argumentos expuestos en torno al tratamiento que le dio el ad quem a la figura de la mora, lo cierto es que de allí no se desprende irregularidad tal que imponga la necesaria intervención del juez de amparo; contrario sensu, lo propio sí sucede en punto de la sanción impuesta al arrendador comoquiera que se aplicó una norma que no correspondía a la realidad fáctica del sub exámine.
4.1. En lo referente a la inconformidad por no haberse acogido en el fallo la «existencia de la mora», sino haberse acreditado un «simple retardo», advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, y la normatividad aplicable, donde se valoraron de manera razonada los medios demostrativos pretendidos por el extremo pasivo, sin que aparezca de forma evidente un actuar antojadizo.
4.2. En efecto, para adoptar su determinación el a-quem querellado, adujo que «hay dos interpretaciones aunque todas ellas conformes con la no necesidad del requerimiento para constituir en mora al arrendatario, la primera en virtud de la cual se precisa del no pago o en el pago intempestivo de la renta para que haya mora, la segunda, por su parte, exige el mismo impago o el pago tardío pero con una tardanza cualificada, cual es la del paso de un periodo entero en los eventos de estipulación de pago de la renta anticipado» y en el caso específico refirió que «se puede inferir de un lado de la conducta de los demandados que traspasar simplemente uno o dos días después de los primeros cinco días de cada mes, consignaban en el Banco Agrario, también se puede inferir que sí había una negativa al recibir porque la secretaria del señor Montoya Montoya, lo rehusaba diciendo que llegaba muy tarde. Ahora bien, esos pagos que claramente no se hicieron dentro de los primeros cinco días, si se puede observar que se hicieron todos dentro del periodo respectivo, o sea que en principio estarían en un retardo más no en mora»
Y, agregó que «en este proceso hay al menos indicios de que si hubo una negativa del demandante al recibir, el juzgado le preguntó directamente a la parte demandante si él se había negado a recibir la renta, lo que la parte demandante negó categóricamente, de hecho dijo “nunca me he negado”, sin embargo en una pregunta anterior, se le preguntaba si había retirado los dineros consignados y él dijo que no, pero añadió la secretaria era la que recibía decía que era que no se los presentaban muy tarde[…] entonces, se puede inferir de un lado de la conducta de los demandados que traspasar simplemente uno o dos días después de los primeros de cada mes consignaban en el Banco Agrario, también se puede inferir que sí había una negativa al recibir porque la secretaria del señor Montoya Montoya pues lo rehusaba diciendo que llegaba muy tarde», y que «aunque el demandante insistió en su declaración de que nunca había retirado esos dineros, también es cierto que su actitud nunca fue la de reprocharlos», además que «esa actitud de la parte demandante pudo ocasionar en la demandada digamos una confianza legítima de que esos pagos efectuados en el Banco Agrario, aun cuando superaban los cinco primeros días del mes, pues eran tildados de válidos y si uno ve lo sucedido en este proceso, advierte que la conclusión a la que pudieron llegar los demandados no era tan equivocada» (CD. Audiencia de fallo. Fl. 16 C.1.) (Se resalta).
4.3. En este orden de ideas, se tuvo por cierto que los pagos se realizaron todos dentro del periodo correspondiente, y que el arrendador se rehusó a recibir los mismos, razón por la cual los arrendatarios procedieron a efectuar las consignaciones a órdenes del Juzgado, conforme a lo preceptuado por el artículo 10 la Ley 820 de 2003, que en el numeral 1º dice: «cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento», actuar que esta acorde con lo que atañe al presente asunto.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que las inferencias efectuadas por el funcionario judicial, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos de demostración que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Sobre ello, esta Corte ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC18 de Mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de Jun. de 2011, exp. 00974-01)
«(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)» (sublínea fuera de texto). (CSJ. STC 1° de Sep. de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de Dic. de 2011, exp. 02663-00)
5. Ahora bien, en lo que se refiere a la sanción impuesta por el juez al demandante de «pagar una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida», con fundamento en el inciso penúltimo del numeral 4 del artículo 384 del CGP, hay que decir que se avizora irregularidad por parte del juez encartado, configurando un defecto sustantivo, al imponer una sanción prevista para una excepción muy diferente a la alegada dentro del juicio restitutorio, como pasa a explicarse.
5.1. En el líbelo genitor dentro del caso sub exámine, se solicitó, como pretensión «PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que el arrendatario ha incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento de los meses: 1 de mayo de 2015 al 1 de abril de 2016, y como consecuencia de ello decrétese judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de que da cuenta este informativo y se ordene su restitución». En la contestación a la anterior, los demandados interpusieron como «excepciones de fondo», la «insistencia de la mora; temeridad y mala fe y abuso del derecho de demandar», es decir que, el objeto de debate en el litigio planteado nunca versó sobre la «excepción de pago», la que el Juez en su decisión declaró probada (Se resalta) (fls. 2-4 y 37-41 C. Copias).
Además de lo mencionado, dentro del interrogatorio practicado, el demandante afirma que los demandados «consignaron pero a destiempo […] nunca he dicho que no están pagos, lo que estoy diciendo es que no pagan a tiempo. Deben pagar los cinco (5) primeros días de cada mes», a su vez, los demandados aseveraron que siempre han pagado los cánones de arrendamiento (fl. 15. CD Audiencia).
5.2. En este punto, sostuvo que «la de imponer la sanción o multa de que trata el artículo 384 del Código General del Proceso, específicamente en el inciso final, perdón, penúltimo inciso del numeral 4 que a la letra dice: cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento de carácter del arrendador, se condenará a pagar a su contraparte una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida, ahora, es claro que la parte demandada no alegó, digamos, no intituló sus excepciones como pago de la obligación, pero es claro, que las excepciones perentorias más que una denominación son realmente unos hechos, hechos que se oponen diametralmente a los fundamentos fácticos de la demanda, y entendida así, es claro que la excepción intitulada inexistencia de mora realmente lo que denuncia es un pago de la obligación, genuinamente alude un pago, eso es lo que está alegando la parte demandante al decir que de su parte ha habido un actuar diligente, legítimo, ético y responsable y dice además que permanecen al día con las obligaciones contractuales, que siempre procuraron informar los pagos, situación que no se pudo hacer efectiva por la renuncia del demandante; advierte pues el juzgado de lo argüido por la parte demandada, que cuando se alegue inexistencia de mora realmente en puridad se está digamos arguyendo una excepción de pago, y en ese orden de ideas, es completamente aplicable este inciso, por lo que el juzgado impondrá la sanción» (fl. 16. CD Audiencia) (Se resalta).
5.3. Se observa que el Juez de instancia mutó la excepción propuesta, la transformó en la excepción de «pago», que además, declaró probada, y como consecuencia impuso una sanción prevista exclusivamente en los casos donde se «resuelva la excepción de pago», circunstancia que riñe con la legalidad en el presente asunto, pues dentro del objeto del litigio nunca se refirió a dicha causal, sino a la «inexistencia de la mora», que fue el punto de debate por las partes, y la cual no es objeto de sanción, pues la ley no lo previó así en tal circunstancia.
En lo que se refiere al «defecto sustantivo», esta Corporación sostuvo que:
«dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente manera:
(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión.
(ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
(…)
(iii) Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.
(iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política.
(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición.
(vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando la autoridad judicial con “una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales”.
(viii) Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia.
(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso» (STC13810-2015. 7 Oct. 2015. Rad. 20154-02301) (Se resalta).
6. En consecuencia, se modificará la decisión del a quo, y se ordenará al Juzgado encartado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba noticia de esta decisión, deje sin efectos la sentencia emitida el día 2 de diciembre de 2016, pero exclusivamente respecto a la «sanción del 30% de la suma en lo que tasó la mora», impuesta al aquí accionante.
7. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la protección reclamada, pero exclusivamente frente a la sanción impuesta; por tanto, referente a lo demás, el amparo será denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en los siguientes términos:
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Oscar de Jesús Montoya Montoya, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2016-00156, conforme a las consideraciones expresadas.
SEGUNDO: Por ende, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que, dentro del lapso cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, deje sin valor y efecto el fallo de 2 de diciembre de 2016, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, pero exclusivamente respecto a la «sanción del 30% de la suma en lo que tasó la mora» impuesta al demandante. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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