Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3900-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00129-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por María Noelia López Millán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 12 Seccional de Pereira, con desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna la materia.
En consecuencia, pretende «se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar…aprobar el preacuerdo presentado entre la Fiscalía y la Defensa» o subsidiariamente se declare «la nulidad de todo lo actuado respecto del estudio del preacuerdo presentado, a fin de poder ejercer el derecho de contradicción». [Folios 12, c.1]
B. Los hechos
1. El 20 de mayo de 2016, previa orden, se realizó allanamiento al inmueble ubicado en la Manzana 24 casa 21B del barrio Invasión Leningrado II, ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira, al arribar al sitio, la policía judicial observa como un sujeto del sexo masculino silba y grita hacia la vivienda por allanar, para alertar a los moradores.
2. Procedimiento en el que fueron incautadas 630 papeletas de cocaína y capturada la accionante.
3. El 2 de mayo de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía Municipal con Función de Control de Garantías, la audiencia preliminar en la que se «legalizaron la orden y diligencia de allanamiento y registro así como la captura», además se realizó la formulación de imputación, contra la tutelante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector «conservar»; cargo frente al cual la procesada se declaró inocente.
5. El 2 de septiembre de 2016, se adelantó audiencia para formalizar la inculpación. En desarrollo de aquel acto procesal, la defensa de la imputada informó al Despacho que la imputada y la Fiscalía habían llegado a un preacuerdo, el cual consistía en que ella aceptaría los cargos endilgados por el ente acusador y, a cambio, éste degradaría el grado de participación en la conducta, de autor a cómplice, lo que dejaría su pena en 35 meses de prisión.
6. En la misma diligencia, el fallador de la causa improbó la negociación por considerar que la pena pactada tras el acuerdo, no se compadecía con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la investigación.
7. Inconforme, la defensa, recurrió en apelación aquella determinación.
8. El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado, ratificó la providencia cuestionada, pero con sustento en que el preacuerdo no respetaba el principio de legalidad y estricta tipicidad, en tanto la imputación preacordada alteraba el núcleo fáctico de la imputación, dado que de las circunstancias en las cuales fue capturada la procesada, no se extrae la coparticipación criminal de otros sujetos y por ende, concluyó, el Fiscal Delegado para el caso, no estaba en posibilidad de ofrecer aquella degradación punitiva.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones vulneraron sus garantías fundamentales porque las autoridades judiciales, desconocieron en sus providencias los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal sobre la obligatoriedad de los preacuerdos.
Lo anterior, porque el a-quo improbó la negociación, arguyendo, no la falta de legalidad, sino porque en su consideración la pena era ínfima frente al delito que ella había cometido, situación que desborda, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la facultad concedida al juez; y por su parte el Tribunal, confirmó lo así resuelto, con soporte en que la situación fáctica de la conducta investigada no se enmarcaba en la calidad de cómplice que se le quería dar a la quejosa, hechos que además constituían una revisión material del acuerdo, y que por lo demás eran totalmente nuevos y no fueron tenidos en cuenta por el juez, sobre los cuales no pudo ejercer contradicción.
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 31 de enero de 2017 y se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c. 1]
1. Dentro de la oportunidad procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que dicho juez colegiado decidió mantener la determinación de no darle aprobación a ese preacuerdo, por cuanto al revisar lo sucedido dentro del ese asunto «se hizo evidente que la Fiscalía le estaba reconociendo a la señora María Nohelia, a pesar de tener todas las pruebas necesarias para llevarla a juicio en calidad de autora, una degradación punitiva a cómplice, a cambio de su aceptación de la imputación, sin que se avizore que dentro de la actuación hayan más personas involucradas o capturadas, además teniendo en cuenta que fue detenida en flagrancia y que es reincidente en ese delito y que lo perpetró cuando se encontraba disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria, circunstancias que a todas luces hacen evidente que de irse a juicio la pena a imponer sería bastante alta». [Folios 54 y 55, c.1]
Por su parte, la Fiscal Delegada Doce Seccional de Pereira, luego de hacer un recuento de lo sucedido en la actuación penal, manifestó que el preacuerdo fue respetuoso de los principios de legalidad y debido proceso, en cuanto a que en las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que fue allanada la morada de la accionante, daba lugar a la certidumbre de la complicidad a que se degradó su conducta; además, que era sabido que en la dinámica del tráfico de estupefacientes, son innumerables las personas que participan en mayor o menor grado de ejecución.
Habiéndose tasado la pena también dentro de los rangos previstos por el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal y 11 de la Ley 1453 de 2011, contentivo del tipo penal imputado.
3. En sentencia de 9 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo incoado, luego de concluir que es viable la intervención del Juez constitucional para evitar someter a las partes a agotar las fases propias del juicio penal y prolongar hasta su finalización la vulneración de las garantías cuya protección se invoca, dada la postura de los falladores de instancia de imponer «…su criterio sobre la facultad que tiene la Fiscalía de calificar la conducta punible para edificar los preacuerdos…», apartándose del principio de imparcialidad y de las normas y la jurisprudencia vigente.
En efecto, señaló el a-quo, al verificar la calificación de la conducta punible hecha por el Fiscal, sobre la degradación de autor a cómplice, se apartó de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadió el rol atribuido a éste, debido a que desconoció que el preacuerdo es un acto de parte, y por tanto, se apartó del principio de imparcialidad, para imponer su criterio en relación con la imputación jurídica que se formuló en contra de la tutelante, acto, que, como la ha referido en múltiples y recientes pronunciamientos la jurisprudencia de esa Corporación, es exclusivo y excluyente del ente investigador, en otras palabras realizaron no un control de legalidad, sino material de la acusación, para a su modo de ver corregirla de acuerdo con su particular visión del evento histórico, desbordando la dinámica del sistema.
Por otra parte indicó, que tampoco podía tenerse en cuenta, como lo hizo el Tribunal, el tipo de captura (flagrancia), para improbar el preacuerdo, por cuanto dicha postura fue recogida por la Sala de Casación Penal en pleno, en providencia de SP2168 -2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión mediante la cual se improbó el preacuerdo que la accionante realizó con la Fiscalía, se encuentra que en la misma se incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento, no sólo de las normas relativas a dicha materia, artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino también los precedentes judiciales que al respecto ha proferido la máxima autoridad de la justicia penal ordinaria, donde se ha establecido que el control de legalidad atribuible al Juez del conocimiento, no puede confundirse con un control material para corregir, según el modo de ver del juzgador, la adecuación correcta de la conducta punible.
Y si bien es cierto que hace algunos años había discusión frente a las facultades del Juez en la audiencia de verificación de preacuerdos o de allanamiento a cargos, lo cierto es que en reciente jurisprudencia la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dejó claro que, tal como lo norma el inciso 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal «…[l]os preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.»
En efecto, en uno de sus más recientes pronunciamientos, el alto Tribunal reiteró que el contenido de los preacuerdos es vinculante para el juez, a quien le está vedado intervenir para modificar o improbar ese tipo de negociaciones con fundamento en situaciones diversas a la vulneración a garantías superiores:
«…la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.» (CSJ SP931-2016)
Lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 350 ejúsdem:
«…El juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.
Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los caso en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley – como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. (C-1260-2005)
Nótese que, contrario a lo aseverado por el Tribunal impugnante, los asuntos donde las Altas Corporaciones se han pronunciado frente a la fuerza vinculante de los preacuerdos para el Juez, están referidos, precisamente, a la imperatividad de respetar la autonomía e independencia que en esa materia tiene la Fiscalía General de la Nación como titular de la acusación, así como el principio de imparcialidad que debe orientar al funcionario cognoscente, cuyas facultades de verificación están al control formal de la negociación y a la observancia de garantías fundamentales.
En el mismo sentido, con la sentencia SP2168-2016, dictada el pasado 24 de febrero de 2016, en Sala Plena por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó zanjada cualquier discusión acerca de la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas de las negociaciones entre procesado y ente persecutor, cuando aquel fue capturado en situación de flagrancia, como en el caso de la reclamante.
Al respecto, se sostuvo:
«. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación1, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.
Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»
En las conclusiones de esa decisión, se consignó:
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia.»
A partir de las anteriores reseñas jurisprudenciales, reiteradas desde entonces por la Sala de Casación Penal de esta Corte en los casos semejantes que han sido sometidos a su consideración (CSJ SP 3081-2016, CSJ SP 7100-2016 y CSJ SP 747-2017), es claro que hubo un cambio de criterio en la materia que se examina, pues si bien hace algunos años no existía consenso en torno a las facultades del juez para auscultar en los preacuerdos en referencia, hoy día es claro que la máxima autoridad de la justicia penal ordinaria despejó cualquier duda al respecto, al precisar cuál es el rol del juez frente a estos eventos, de cara a lo dispuesto por el legislador en el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En ese entendido, surge diáfano que los falladores accionados desconocieron la reciente línea jurisprudencial trazada y aplicable al asunto, razón por la cual es claro que incurrieron en el defecto sustancial alegado por la tutelante y en esa medida indispensable se hacía acceder al amparo rogado, en defensa de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
4. Las razones expuestas son suficientes para confirmar integralmente la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.
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