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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3909-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00609-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Renato Garcés Herrera frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí quejoso por “estafa en masa agravada y urbanización ilegal”.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección del derecho “a la impugnación de sentencia condenatoria”, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada.
2. De lo consignado en la demanda genitora y de las pruebas allegadas a este expediente, se extrae que el impulsor de esta acción fue exonerado en primer grado de los punibles de “urbanización ilegal y estafa en masa agravada”, pronunciamiento revocado por el Tribunal para en su lugar, sancionar al petente a 92 meses de prisión por el segundo de los señalados delitos.
Inconforme con la determinación del colegiado, el tutelante incoó apelación, denegada por esa autoridad. Frente a la anterior providencia formuló queja ante la Sala de Casación Penal, quien se abstuvo de desatar ese recurso.
Cuestiona ese último auto, en concreto, por desconocer “(…) el derecho constitucional a [la] impugnación del primer fallo condenatorio (artículo 29 inciso 4º [C.P.] ), que le asiste [a él] (…), conforme al desarrollo hermenéutico dado por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014”.
3. Tras reiterar lo ya descrito y calificar como “vía de hecho” la providencia ahora objetada, pide dar curso a la citada alzada.
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo deprecado porque del pronunciamiento censurado proferido por la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional justicia.
En efecto, en el proveído de 18 de enero de 2017, esa Corporación, de entrada, indicó remitirse a los argumentos expuestos en los autos AP1114-2016, AP3452-2016 y AP840-2016, mediante los cuales desató asuntos similares, y manifestó que el recurso de “queja” consagrado en la regla 179-B1
del Código de Procedimiento Penal, es viable “cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación” (sublínea y negrilla original).
Resaltó que la “queja” es un instrumento defensivo creado para “(…) preservar el principio de doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si se debe o no conceder la alzada”.
Manifestó que en el caso analizado, la “queja” se propuso contra la determinación de 6 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín rechazó “la impugnación de la sentencia de segunda instancia”; y destacó que la citada norma 179-B
“(…) no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: ‘cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)’; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia”.
Luego de referir a los mandatos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, por ser precisos al señalar que frente a los fallos emitidos por el a quo es viable el recurso de apelación y respecto de los expedidos por el ad quem, el de casación, afirmó que ante un “(…) auto proferido en el trámite de una segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales”.
Tras otras disertaciones la Sala de Casación Penal concluyó: i) “la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación”; ii) la garantía a la “impugnación” estatuida en la sentencia C-792 de 2014, es distinta a la consagrada “legalmente”, esto es, el “recurso de apelación”; y iii) “contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la [providencia] que declara por primera vez la responsabilidad penal (…) [del sindicado], sólo procede el recurso de reposición”.
2. Independientemente de prohijar o no la determinación reseñada, lo cierto es que la misma no es descabellada sino ecuánime y afín con el tópico ventilado, coligiendo el juzgador del análisis realizado a las normas pertinentes, la imposibilidad de resolver la queja instaurada, pues ésta, en sentir de la Sala de Casación Penal, se halla consagrada exclusivamente para cuando el a quo deniega la concesión del remedio vertical y trunca con ello el acceso a la segunda instancia.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
3. No sobra argüir que el petente de la salvaguarda no propuso recurso de casación frente a la memorada sentencia, desperdiciando la herramienta idónea y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales si es que las mismas han sido lesionadas por el ad quem.
4. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Renato Garcés Herrera frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado a los aquí quejoso por “estafa en masa agravada y urbanización ilegal”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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