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Magistrado ponente
STC082-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03673-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Lucila Isabel García Polo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente contra el magistrado Alberto Rodríguez Akle, por el juicio de pertenencia formulado por la aquí quejosa respecto de personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora requiere la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente violada por la Corporación accionada.
2. Acota Lucila Isabel García Polo como sustento de su queja, en concreto, que en el litigio materia de este auxilio adelantado el rito pertinente, se dictó el 10 de marzo de 2016 sentencia estimatoria de sus pretensiones, providencia apelada por quienes concurrieron al juicio luego de ser emplazados, esto es, Carmen Alicia García de Peña, Clemencia Judith, Eduardo y Ana de Jesús García Coley.
Expresa que el Tribunal en lugar de desatar la alzada, anuló lo actuado por las irregularidades acaecidas en torno a la notificación de Alicia García de Campo, Manuel, Arturo, Juan Cristóbal, María del Carmen y Rigoberto García Polo, en calidad de herederos del causante Luis García Pedroza.
Cuestiona ese último pronunciamiento por desconocer los artículos 407 y 375 de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso, respectivamente, y como consecuencia de ello, imponerle “integrar el litisconsorcio en legal forma”, convocando al pleito a personas que no aparecen registradas en el certificado de tradición del inmueble objeto de usucapión, como titulares del derecho de dominio.
1.1. Respuesta del accionado
Acotó que la decisión fustigada por esta senda se ajustó a la situación fáctica ventilada en la comentada litis y resaltó que la promotora guardó silencio frente a ese proveído.
2. CONSIDERACIONES
1. Lucila Isabel García Polo critica la providencia del 27 de septiembre de 2016 mediante la cual el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Alberto Rodríguez Akle, resolvió anular lo actuado dentro del memorado litigio de pertenencia desde el fallo expedido el 10 de marzo de 2016; no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto frente a la determinación en comento la tutelante omitió interponer el recurso de súplica a su alcance, mecanismo procedente a voces de lo establecido en la regla 331 del Código de General del Proceso, e idóneo para ventilar las circunstancias aquí narradas como transgresoras de sus derechos fundamentales.
En efecto, el citado mandato jurídico estipula: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)” (sublínea fuera de texto).
Por su parte, el canon 321, numeral 5°, ibídem consagra como susceptible de alzada la providencia “(…) que niegue el trámite de una nulidad y el que la resuelva”.
2. Es palmario, la petente de la salvaguarda desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la citada Sala1 se pronunciaran sobre la invalidez dispuesta por el magistrado sustanciador, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su característica eminentemente residual.
3. La relevancia del citado mecanismo de defensa no ha sido desconocida por el legislador, pues lo estatuyó en el otrora vigente Estatuto Procedimental Civil, artículo 363, en la Ley 1395 de 2010, norma 17, y, como ya se vio, también lo contempló en el Código General del Proceso, en la regla 331.
Esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
5. De otro lado, si la impulsora del ruego constitucional estima que el juzgador accionado debe declararse impedido para seguir conociendo del comentado asunto, puede, si éste no procede a ello, formular en la oportunidad pertinente, la respectiva recusación en contra de tal funcionario.
6. Por lo narrado en precedencia se desestimará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lucila Isabel García Polo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente contra el magistrado Alberto Rodríguez Akle, por el juicio de pertenencia formulado por el aquí quejoso respecto de personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Art. 332 del Código General del Proceso: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver (…). Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”(se subraya).
2 CSJ. STC de 30 de julio de 2015, exp.: 2015-01653
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
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