STC083-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC083-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00012-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Jaime Alonso Moya Murcia frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, con ocasión de la demanda de pertenencia incoada por el aquí quejoso respecto de Alfonso Escobar Medina, Luz Gabriela Toro Rendón e indeterminados.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, “dignidad humana”, “solidaridad”, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente infringidos por los accionados.  

  

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en junio de 2015 interpuso la memorada demanda de pertenencia, asignada al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Santa Marta, quien la admitió el 9 de julio siguiente y ordenó en la misma providencia, la inscripción del libelo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y los “emplazamientos” necesarios.  

  

Agrega que el 29 de agosto de 2015 “se publicó el primer edicto en el periódico El Tiempo, y el segundo edicto se publicó el día 5 de septiembre de 2015”.  

  

Acota que en “septiembre de [ese] año” el Registrador tomó nota de la citada cautela, comunicando de ello al despacho de tal actuar “(…) el 14 de septiembre de 2015 y con [lo cual] queda probado que el proceso estaba activo, valga decir en movimiento como lo ordena la ley”.  

  

Expone que por auto de 18 de septiembre de 2015 el estrado le otorgó “30 días hábiles para que cumpliera con la totalidad de carga procesal” de notificación, y califica la anterior determinación como “(…) ilegal debido a que ya se había realizado (practicado) casi toda la carga impuesta”.  

  

Indica que aun cuando aportó copia auténtica de los periódicos “que contienen los edictos”, explicó “la dificultad de entregar los originales de éstos puesto que en la oficina” encargada de la distribución de esos diarios no reposaban los mismos y pidió la designación de un curador ad litem, el a quo el 10 de noviembre de 2015 decretó el desistimiento tácito del comentado decurso, determinación confirmada por el superior el 10 de agosto de 2016.  

  

Reprocha la decisión del ad quem, porque i) pasó por alto “que el proceso no llevaba sino cuatro (4) meses de haber sido admitido”; y ii) pretirió el literal c) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.     

  

  

3. Luego de reiterar lo ya descrito, aseverar el padecimiento de ciertas molestias relacionadas con el “estress” (sic) ocasionado por el aludido asunto procesal e insistir en que el distrito de la mencionada ciudad “(…) puso la mira sobre el inmueble para un proceso de remate, (…) situación que con est[a] problemática (…) [d]el desistimiento (…) [le impone] pagar la totalidad de la obligación” generada por impuestos, pide, entre otras cosas, continuar con el señalado litigio.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El ad quem adujo que su decisión es el resultado del “examen minucioso de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso” comentado por el actor.  

  

El juzgador de primer grado realizó un recuento de la actuación surtida en la memorada litis.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Jaime Alfonso Moya Murcia ataca por esta vía los autos dictados el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para cumplir con la carga de notificar a los demandados en el juicio de pertenencia materia de esta acción, y los emitidos el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de agosto de 2016, dando por terminada esa tramitación por desistimiento tácito.  

  

2. Referente al primer proveído, no hay lugar a acceder al auxilio deprecado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, la salvaguarda se incoó tardíamente el 19 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de expedido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

3. Si se pasara por alto la comentada vicisitud, la salvaguarda tampoco saldría avante por inobservar la exigencia de subsidiariedad. Nótese, el quejoso no cuestionó el auto ahora refutado, esto es, el que le impuso notificar al extremo allá convocado, en 30 días hábiles, aceptando con su silencio que en realidad no había cumplido con esa carga procesal.  

  

La omisión del señor Moya Murcia relacionada con el no ataque de la referenciada providencia, es imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual. Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:  

  

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

      

  4. Frente a las determinaciones mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito, el ruego también deviene fallido porque examinadas las mismas, particularmente la de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Oteado el pronunciamiento de 10 de agosto de 2016, se extrae que la Corporación tutelada hizo un recuento detallado de la gestión surtida en el comentado subexámine, resaltando  

  

“(…) que [como] no se habían aportado los edictos emplazatorios debidamente diligenciados por el interesado, se dispuso el 18 de septiembre [de 2015], requerir al demandante para que procediera de conformidad, para lo cual se le concedió el término de 30 días, so pena de aplicarle las consecuencias del desistimiento tácito (…). Como quiera que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta –pues allegó fotocopia autenticada de la página del medio de comunicación utilizado respecto de las personas indeterminadas, cuando lo que debía arrimar era el ejemplar correspondiente-, la juez de conocimiento el 10 de noviembre de la pasada anualidad dispuso dar por terminado el proceso”.  

  

Seguidamente, destacó que en el asunto, lo único realizado por el convocante luego de emitido el citado proveído de 18 de septiembre de 2015, había sido aportar “fotocopias auténticas de la página del diario ‘El Tiempo’ de fechas 5 de septiembre y 29 de agosto (…) [dando] cuenta del edicto correspondiente frente a las personas indeterminadas (…) realidad que no se compadec[ía] con la exigencia” consagrada en el numeral 7º de la regla 407 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, según la cual: “La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente”.  

  

  

“(…) la constancia del director de la emisora ‘Radio Galeón’, para de esa manera tene[r] [a los indeterminados] debidamente notificados, lo que igualmente se pregona del extremo pasivo determinado –Alfonso Escobar Medina y Luz Gabriela Toro Rendón-, frente a quienes ni siquiera se observa diligencia alguna de enteramiento de esta causa por parte del interesado, desobedeciendo de esa manera la carga que le fue ordenada, lo que generó las consecuencias de la aplicación del desistimiento tácito”.          

  

Atañedero a la afirmación del impugnante referente a que 4 días antes de vencerse el plazo otorgado para enterar a los interesados de la existencia del litigio, el proceso “estaba en movimiento” con ocasión de la cautela de inscripción de la demanda decretada, aseveró el colegiado  

  

“(…) que ello (registro de la medida cautelar) ocurrió (…) antes de que se emitiera el auto a través del cual se le requirió para que cumpliera con el acto procesal echado de menos, conforme se evidencia del folio 80, pues de haber ocurrido en la oportunidad que dice el actor, de conformidad con lo así prevenido en el último inciso del Num. 1º del (…) artículo 317 del C.G. del P3. no era procedente tal requerimiento”.  

  

5. No resulta descabellada la postura asumida por el ad quem frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de convicción recopilados, los mandatos legales pertinentes y lo dicho por el recurrente, halló viable dictar el proveído censurado por esta senda.  

  

Al margen de compartirse o no el pronunciamiento cuestionado, lo cierto es que no se muestra desacertado el análisis del colegiado en aras de establecer si era procedente aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito al memorado caso, realizando un estudio suficiente sobre las particularidades del mismo, para concluir que efectivamente, el allá actor pese a ser exhortado, no cumplió con la carga de notificar a la parte convocada a la litis en el plazo de 30 días dispuesto por el legislador para el efecto.  

  

Lo alegado por el accionante en pertenencia referente a la improcedencia de la terminación por hallarse en trámite la cautela de inscripción de la demanda, fue descartado por el Tribunal, porque para cuando se profirió el auto requiriendo al allá promotor para que notificara a los convocados, esa medida preventiva ya se había materializado, tesis de la Corporación no refutada ahora por el tutelante.  

  

Que el ad quem no haya tenido en cuenta en su providencia la data en la cual se incoó el libelo demandatorio, no torna irregular su decisión, por cuanto, auscultado en todo su contexto el mandato 317 del Código General del Proceso, éste no le impone al juzgador a la hora de decretar el desistimiento tácito, revisar la fecha de presentación de la demanda origen del decurso objeto de tal figura jurídica.    

  

6. En corolario, la inconformidad del señor Jaime Alonso Moya Murcia con el pronunciamiento tachado no le abre paso a esta particular justicia, porque la sola divergencia conceptual no es venero para instaurar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”5 (sublínea fuera de texto).  

  

7. Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia6.  

8. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jaime Alonso Moya Murcia frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, con ocasión de la demanda de pertenencia incoada por el aquí quejoso respecto de Alfonso Escobar Medina, Luz Gabriela Toro Rendón e indeterminados.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.  

3 “Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.  

  

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.  

  

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (sublínea fuera de texto).  

  

4 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

5 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.  

  

6 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.  

    

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