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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1809-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03329-03
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Orlando Miranda Juanillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Giovanni Carlos Díaz Villarreal, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Burbano Goyes, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por Fabiola Miranda Juanillo respecto del aquí gestor, Uriel y Francisca Miranda Juanillo.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Orlando Miranda Juanillo sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, en primera y segunda instancia se accedió a las pretensiones de Fabiola Miranda Juanillo.
2.2. Asevera que en el anotado decurso no se surtieron “audiencias o alegatos” (sic), omisión quebrantadora del precepto supralegal cuya protección invoca. Asimismo, relata, existía falta de competencia de los juzgadores, pues esa controversia debió ser dirimida por los despachos del distrito judicial de Cali, teniendo en consideración “el domicilio de las partes”.
2.3. Además, afirma que se desatendió la “repudiación tácita de la herencia” realizada por la allí demandante, así como el interés “indebido” de ella por apropiarse de un bien de la masa sucesoral, el cual no le correspondía, conforme a la división consensuada efectuada por los demás herederos, circunstancia cabalmente acreditada en el expediente.
3. Implora “revocar” lo tramitado en ese asunto desde la sentencia de 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado a quo.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la nulidad de este decurso dictada por la Sala de Casación Laboral el 25 de enero pasado, se procede, tras adelantar el trámite pertinente, nuevamente a resolver el ruego constitucional puesto en conocimiento de la Corte.
2. Orlando Miranda Juanillo critica que i) el comentado subexámine haya sido definido por jueces sin competencia, atendiendo al factor territorial, y sin efectuar “audiencias o alegatos” (sic); y ii) los fallos emitidos en ese asunto en primera y segunda instancia, por cuanto, desconocieron el interés “indebido” del extremo actor por hacerse con un inmueble del acervo sucesoral, previamente repartido de común acuerdo por los demás herederos.
3. Atañedero al primer punto de reproche, no hay lugar a acceder al auxilio, porque el quejoso no alegó esas presuntas irregularidades al interior del pleito y en la oportunidad respectiva, requiriendo la anulación de lo actuado, conforme lo reglado al respecto en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicable en la actualidad, y 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 31 de diciembre del año precedente.
La anterior situación llevó a que, en caso de haber existido esas aparentes anomalías, las mismas hayan sido superadas, por no haberse predicado tempestivamente (canon 136 del Código General del Proceso1).
Además, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado plenamente sentado respecto a la invalidez por falta de competencia, que luego de ejecutoriada la sentencia
“(…) el deber (…) [del] juzgador se concreta exclusivamente al factor funcional –que es el único insaneable–, pues los demás motivos de incompetencia se entenderán saneados por la voluntad de las partes si éstas no los alegaron en su debida oportunidad procesal. De hecho, la ley procesal prohíbe al juez declarar la falta de competencia distinta de la funcional si la parte interesada no la invocó (…)”2.
“(…)Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. Al margen de lo discurrido, en el fallo de segunda instancia emitido en el citado pleito, el Tribunal acusado, luego de permitir al abogado del extremo pasivo sustentar su alzada, confirmó el proveído allí atacado, definiendo, como primera medida y a motu proprio, frente a la incompetencia denunciada por el querellante en este ruego:
“(…) [E]n la actuación adelantada no se observa vicio o irregularidad que invalide lo actuado y que deba oficiosamente declararse, (…) se aclara que si bien el Juzgado (…) expuso que el competente para conocer [ese asunto] era el Juzgado donde se tramitó por corresponder al último domicilio del causante, eso no se aplicaba, porque en la acción de petición de herencia, el competente es el juez del domicilio del demandado, salvo que se esté aplicando el fuero de atracción del juez que esté conociendo de una sucesión. Sin embargo, lo cierto es que ese tipo de irregularidades se sanean y no dan lugar a una nulidad que deba declararse oficiosamente (…)”.
Adicionalmente, contrario a lo aducido por los demandados en ese asunto, concluyó que la allá actora no había “renunciado tácitamente al derecho de herencia”, tras inferir:
“(…) El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿presentar la demanda de acción de pertenencia sobre el bien relicto implica renunciar tácitamente al derecho de herencia?”.
“El anterior cuestionamiento se responde en forma negativa, (…) pues si bien la demandante presentó demanda de pertenencia (…) con resultados negativos, no por ello renunció a su calidad de heredera del causante Guillermo Miranda Mosquera. A esta conclusión se llega con apoyo en: (…) 1. los planteamientos del apelante (…) en el fondo van en abierta contravía del Libro III del Código Civil, donde se regula la sucesión por causa de muerte, (…) además que ninguna disposición legal establece que alegar la calidad de poseedora de un bien relicto, implica renunciar a la herencia o a su calidad de heredero, pues son situaciones totalmente diferentes”.
“2. En nuestro ordenamiento jurídico la calidad de heredero de una persona que ha fallecido, proviene de la Ley o del testamento. Para el caso que nos convoca, dado que el causante no otorgó testamento, es la ley la que determina los llamados a recibir el patrimonio dejado por Guillermo Miranda Mosquera”.
“3. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, la demandante Fabiola Miranda Juanillo, al abrirse la sucesión por la muerte de su padre, (…) dada la convocatoria que hace la Ley, ostenta la calidad de heredera y, por lo tanto, tenía derecho a recibir parte del patrimonio dejado por el causante”.
“4. Cabe también anotar que al darse la delación de la herencia conforme al artículo 1013 del Código Civil, se radica en cabeza del heredero el derecho de opción, para efectos de aceptar o repudiar libremente la herencia, conforme al canon 1282 [ibídem]. Manifestación que puede exteriorizarse expresa (…) o tácitamente, [a partir de] ciertos actos respecto de los cuales la ley presume la voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Acorde con los arts. 1289 y 1290 del Código Civil, (…) la repudiación tácita de la herencia se da cuando el heredero es requerido por los interesados en conocer su opción y guarda silencio, deja vencer el término concedido para que se pronuncie”.
“Hay que tener en cuenta que el trámite para conocer la opción se encuentra regulado en el Estatuto Procesal, ya sea en el [precepto] 591 del Código de Procedimiento Civil o 492 del Código General del Proceso. También se debe tener en cuenta que la situación descrita por la parte demandada, relacionada con: la demanda de declaración de pertenencia, el incumplimiento del supuesto pacto verbal, que por ninguna parte aparece probado, o los engaños y abusos de la demandante, distan mucho de lo expresamente regulado en torno a la presunción de repudiación tácita o implícita de la herencia. Aquí no se discute si hubo engaño o pacto verbal, lo que se discute es que así eso sea cierto, eso no da lugar a presumir la renuncia tácita de la demandante de su derecho de herencia, (…) sino simplemente de demostrar el interés de la demandante para ser incluida en la sucesión, situación que está perfectamente probada (…)”.
5. Las referenciadas conclusiones son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Orlando Miranda Juanillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Giovanni Carlos Díaz Villarreal, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Burbano Goyes, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por Fabiola Miranda Juanillo respecto del aquí gestor, Uriel y Francisca Miranda Juanillo.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
“1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
“2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”.
“3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”.
“4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
“PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables (…)”.
2 CSJ. SC. Sentencia SC4415 de 13 de abril de 2016, exp. 2012-02126-00.
3 CSJ. SC. Sentencia de 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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