Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4509-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00045-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por no notificar en debida forma la sentencia estimatoria dictada el 7 de septiembre de 2010, dentro de la pertenencia que instauró contra Cootransco Ltda.
2. Sostiene, en síntesis, que el Despacho convocado comunicó por estado del 29 de septiembre de 2010 la referida providencia. Luego, el 29 de noviembre de ese año libró oficio a la Secretaría de Transito de Barranquilla para que inscribiera el fallo respecto del vehículo objeto del litigio con placas UVR-221, sin enterar a la demandada Cootransco Ltda.
3. Pide, en consecuencia, ordenar que se inscriba la titularidad del referido automotor a su nombre; que el organismo de movilidad expida a su costa la licencia de tránsito y el certificado de tradición; que le haga llegar tales documentos a través del Consulado de Colombia en Barcelona-España, informándole el monto que debe cancelar por impuestos y gastos de envío; que el juez competente ordene una conciliación ante la Procuraduría «entre el suscrito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla…para que conciliemos el monto del lucro cesante» y se le consigne a la cuenta de ahorros de su esposa; que al presumirse su falta de dinero para nombrar un abogado y al «haber perdido la confianza en la administración de justicia y en los abogados de Colombia», ordenar al Defensor del Pueblo Regional Atlántico que lo represente en la aludida conciliación y se le reconozca allí amparo de pobreza (fls. 4 y 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla dijo que notificó la sentencia del 7 de septiembre de 2010 por edicto y agregó que una vez comunicó la providencia a la Secretaría de Tránsito, tal oficina le respondió el 16 de mayo de 2011 que «la anotación requerida deberá realizarla el nuevo propietario del vehículo por medio de trámite de traspaso y cumpliendo con los requisitos generales establecidos en la resolución nº 4775 de 2009»; que libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra el organismo de Tránsito, pero el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, al que remitió el expediente por haber ingresado a oralidad, lo revocó y el 6 de febrero de 2015 declaró desierta la apelación formulada por el quejoso porque no suministró las expensas ordenadas. Por último, refirió que el interesado se demoró en interponer el amparo (fls. 26 y 27, ibídem).
1. La Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, expuso que el actor pretende revivir etapas procesales y es a él a quien corresponde realizar las gestiones tendientes al registro del automotor «pues este es un trámite administrativo y la sentencia es sólo uno de los requisitos para que se surta la inscripción» (fls. 29 y 30, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque frente al hecho principal que se denuncia como violatorio de las garantías esenciales, esto es, la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia, el querellante no cumplió el requisito de inmediatez ya que está se produjo el 7 de septiembre de 2010; añadió que las pretensiones relacionadas con la inscripción de esa decisión son inviables porque al accionante le corresponde «ejercer las demás gestiones pertinentes a efectos de materializar el derecho otorgado», así como obtener información sobre los valores que debe cancelar por el trámite administrativo y adelantar la conciliación (fls. 37 a 43, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante sin motivación adicional (fl. 54 cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por la supuesta notificación irregular de la sentencia que accedió a la pertenencia del vehículo de placas UVR-221, dentro del juicio iniciado por Jairo Herrera Pardo contra Cootransco Ltda. y si incurrió en alguna omisión en el registro de la misma.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio resulta improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, tal como lo advirtió el Tribunal constitucional, ya que para cuando se presentó la salvaguarda, el 19 de enero de 2017 (fl. 3, cd. 1), habían transcurrido más de los seis meses establecidos como razonables, contados desde que se profirió el fallo civil (7 de septiembre de 2010) y su respectiva notificación, sin que el actor demostrara alguna circunstancia especial que justificara dicha demora.
4. Asimismo, no se evidencia una actuación arbitraria o negligente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el registro de la sentencia, ya que es al propio demandante al que le corresponde adelantar el trámite administrativo ante el organismo de tránsito competente para lograr la inscripción de su nueva condición de propietario del vehículo.
Para tal efecto se destaca, según el informe rendido por la autoridad accionada, que el convocante no ha realizado ninguna petición sobre el particular ante ese Despacho o ante la Secretaría de Transito de Barranquilla y por ello no se les puede atribuir responsabilidad por no pronunciarse sobre las súplicas efectuadas dentro de la presente acción.
5. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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