Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4511-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00097-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Cárdenas Villada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ruby Alba Zuluaga de Hurtado y Jaime de Jesús Molano Hurtado.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al disponer la continuidad del trámite de una ejecución en la que está previsto el remate de un bien sobre el que reclama derechos como poseedor.
2. En síntesis, adujo que en razón a un contrato de promesa de compraventa celebrado con Ruby Alba Zuluaga de Hurtado el 7 de noviembre de 2008, respecto de un inmueble urbano de la ciudad Pereira, se generó en su contra un primer proceso ordinario de resolución de contrato, en el cual se llegó a un acuerdo el 28 de junio de 2010.
Informó que como la señora Zuluaga adelantó sin éxito una acción ejecutiva por obligación de hacer, seguidamente él instauró el cobro coercitivo de las costas procesales, a cuyo proceso acudió Jaime de Jesús Molano Hurtado, en virtud a la solicitud de embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo adelantado contra la misma ejecutada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital en mención.
Sostuvo que por el impulso dado por la demandada y por el acreedor que reclama remanentes, en el proceso ejecutivo es inminente el remate del inmueble que, por corresponder al que la ejecutada le prometió vender, está bajo su posesión desde noviembre de 2008.
Por tanto, que de llevarse a cabo la subasta del inmueble se le causaría «un perjuicio irreparable», pues habiendo cancelado el 50% del precio convenido para la compraventa, «no tendría como asegurar» el reembolso de ese dinero, aunado a que tendría que «desalojar el inmueble que con gran sacrificio pagué parcialmente» y que desea conservarlo para pasar allí su vejez.
Agregó que a su juicio la ejecución no puede proseguirse ya que la ejecutada, como promitente vendedora del inmueble en el inicial contrato, volvió a promover en su contra un litigio para resolver dicha negociación, el cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado nº 2014-0084, estando prevista la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 26 de octubre de 2017.
3. Pretende que por esta vía se ordene al accionado «la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se resuelva el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito radicado 2014-0084» (fls. 1 a 9, cd. 1).
El funcionario querellado puso a disposición del Tribunal el expediente contentivo del proceso ordinario nº 2009-00371, en que se adelanta la ejecución por costas impetrada por el acá accionante (fl. 46, ibídem).
Según la inspección realizada por el a-quo, el 19 de septiembre de 2013 se libró el mandamiento de pago; el 3 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución; en auto del 22 de septiembre de 2015 no se tuvo en cuenta el avalúo presentado por la ejecutada, el cual «no fue recurrido»; el 16 de febrero de 2016 se corrió traslado del avalúo, y mediante auto del 26 de agosto de esa anualidad, «se rechazó de plano» la objeción propuesta por el demandante, «y tampoco fue recurrido»; el 14 de octubre de 2016 se fijó fecha para remate, el cual fue declarado desierto por falta de postores, por lo que el 14 de diciembre del mismo año, se fijó nueva por auto que «no se recurrió por el accionante» (fls. 48 a 52, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda al observar que lo pretendido por el accionante no lo puso de presente al Juzgado de conocimiento, pues «es inexistente escrito o memorial alguno que refiera a una declaratoria de prejudicialidad por causa del proceso ordinario que se adelanta en su contra en otro juzgado, y que podría haber dado lugar a la suspensión del trámite ejecutivo, o por lo menos del remate».
De igual forma, encontró que el interesado no atacó el auto que rechazó de plano la objeción al avalúo, como tampoco los que fijaron fecha para la licitación, de lo cual infiere «negligencia, descuido o incuria» por parte del demandante, quien «siempre estuvo asistido por un apoderado judicial» (fls. 53 a 56, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos iniciales, cuestionando que el Tribunal no hubiera resuelto la protección de sus prerrogativas ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, y que la desidia aducida en el fallo, refiere a «la actuación del apoderado judicial», la cual «nada tiene que ver con lo tutelado», pues es él como accionante quien asuma la responsabilidad de la acción tutelar (fls. 59 a 73, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por el acá reclamante y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, deviene improcedente el amparo incoado, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez de conocimiento.
2.1. Ciertamente, el comportamiento procesal del accionante, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto como interesado tanto en la ejecución como en el ordinario de resolución de contrato, previamente a intentar la tutela no se dirigió ante el Juez Quinto Civil del Circuito para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostró que habiéndola realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.
Lo anterior por cuanto de la revisión que al expediente realizó el a-quo a través de la diligencia de inspección judicial (fl. 48, cd. 1), consecuente con las copias de las piezas procesales allegadas, se evidencia que no solicitó la eventual suspensión del procedimiento de remate en el que se encuentra la ejecución por él promovida, haciendo ver que por la connotación fáctica y jurídica que esgrime en esa oportunidad, no resultaba viable el impulso que al mismo se viene dando para concluir con la licitación pública.
La Sala reitera que no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento.
2.2. En ese mismo sentido, la Corte encuentra que el accionante dejó de utilizar los medios defensivos que la ley prevé para atacar las decisiones por las que se duele, esto es, aquellas que dieron lugar a que se estuviera ad portas del remate del inmueble que garantiza las acreencias ejecutadas, comoquiera que al haberse desechado la objeción que presentara al avalúo, no atacó el auto del 26 de agosto de 2016 mediante el cual se rechazó de plano tal proposición, pese a que éste era susceptible de los recursos de reposición y apelación al tenor de los artículos 318 y 321-5 del Código General del Proceso.
De igual modo, el querellante se mostró pasivo frente a los autos del 14 de octubre y 14 de diciembre de 2016, a través de los cuales se convocó a la licitación pública del predio que posee, aun cuando dichas determinaciones podían haberse recurrido, intentado con ello que el Juzgado atendiera los argumentos que hoy son traídos a consideración, pues independientemente de su resultado, se mostraban con la suficiente aptitud y eficacia jurídica en aras a evitar la afectación a sus prerrogativas.
2.3. En este orden, no es dable acudir a la acción constitucional porque ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que la tutela no puede considerarse una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso, ya que:
«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01).
Esta Corte ha dejado sentado que en las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia del auxilio, porque el expediente muestra la preclusión de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, a lo que en invariable línea de pensamiento sostiene:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01 y en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
También ha dejado sentado esta Corporación que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3. Finalmente, frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones que dice afectarlo, reflejan un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11). Subraya la Sala.
4. Corolario de lo dicho en precedencia, se ratificará la negación del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.