STC3365-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

  

STC3365-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00030-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Pineda López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Por conducto de apoderado judicial, el accionante demanda la protección de los derechos a la salud, vida, igualdad y al debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad acusada.  

2.        Para fundamentar su reparo, sostiene que en el año 2012 ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional y el día 22 de octubre siguiente, en actos propios del servicio, “(…) resultó lesionado tras la activación de una mina antipersona, de acuerdo a lo señalado en el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 072862, realizado de manera extemporánea el (…) 15 de enero de 2016 (…)”.  

  

Asegura que sanidad militar le brindó atención médica hasta su desacuartelamiento, el cual tuvo lugar el 14 de enero de 2014.  

  

Asevera encontrarse en situación de debilidad manifiesta, pues no tiene  

  

“(…) cobertura de atención en salud, (…) recursos económicos para costear su tratamiento (…), capacidad física para acceder a un trabajo o ejecutar una labor que le permita tener algún ingreso y, adicionalmente, está sin una calificación de la pérdida de la capacidad laboral acorde con las secuelas [padecidas] (…)”.  

  

El promotor reclamó la activación de “(…) los servicios médicos y se [le] permita llena[r su] ficha médica y adelantar el trámite de junta médica en la ciudad de Montería (…), lugar donde resid[e] (…)”, empero ello fue desestimado por la Dirección de Sanidad convocada con oficio de 23 de diciembre de 2016 (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

  

3.        Solicita, por tanto, activarle la atención hospitalaria para adelantar “(…) los trámites necesarios para que de manera urgente le sea practicada Junta de Calificación Militar y así le sea definida su situación de salud (…)” (fl. 10, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

Guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada porque no encontró lesionado el derecho de petición del censor, pues la autoridad denunciada resolvió de fondo sus reclamaciones,  

  

“(…) ya que (…) se le indicaron las razones para no activar los servicios médicos, así mismo, se identificó por parte de la entidad demandada, de manera correcta, la finalidad perseguida por el petente, esto es, la obtención de calificación de pérdida de la capacidad laboral (…)”.  

  

Agregó no observar quebrantadas las prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, aquél estaba obligado a presentarse en sanidad militar para el examen de retiro  

  

“(…) y de no presentarse por justa causa, dentro de los dos meses siguientes a la novedad de retiro, podía hacerlo en cualquier tiempo, pero a su cargo, presentándose a los establecimientos de sanidad militar. Lo anterior con el propósito de reunir los requisitos enlistados en el artículo 16 ibídem, y una vez reunidos éstos, a través de Medicina Laboral o del Director del Ejército o por orden judicial solicitar la autorización de la conformación de la Junta Médico-laboral (…)” (fls. 39 al 42, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El querellante impugnó indicando que no buscó la protección de la garantía de petición. Resaltó la imposibilidad de adelantar el trámite establecido en el Decreto 1796 de 2000 por carencia de recursos económicos para desplazarse, pues teniendo su domicilio en Montería, debía concurrir a Puerto Boyacá porque allí prestó el servicio militar y a Bogotá para lograr la activación de la atención clínica y la expedición de la “ficha médica”, pero no contaba con dinero para ello (fls. 45 y 46, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El promotor aduce la lesión de sus garantías fundamentales, por cuanto la Dirección de Sanidad accionada se negó a habilitar la atención médica, necesaria “(…) para que de manera urgente le sea practicada Junta de Calificación Militar y así le sea definida su situación (…)”.  

2.        Para resolver, es preciso destacar que el ente acusado, frente a las peticiones del gestor, en oficio de 23 de diciembre de 2016 señaló:  

  

“(…) Estudiado su caso en particular y revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad se observa que no se puede despachar favorablemente su solicitud, pues no es un soldado activo ni tampoco se ha hecho merecedor de una pensión (…)”.  

  

“De otra parte, revisado el sistema de medicina laboral y el Sistema Integrado de Talento Humano, se puede determinar que se le produjo la novedad de retiro con la Orden Administrativa de Personal Nº 1004, con fecha 11 de enero de 2014 y de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, usted contaba con el término de 2 meses a partir de la expedición del Acto Administrativo que produjo la Novedad de retiro, para iniciar el trámite de allegar la Ficha Médica Unificada para la respectiva calificación (…)”.  

  

“Es de anotar que han transcurrido más de 2 años y no se evidencia que se realizó el trámite correspondiente para iniciar con la realización de la práctica de la Junta Medica Laboral en su momento, teniendo en cuenta que no hizo lo posible por definir su situación Médica Laboral, pues no existe expediente conformado para tal fin (…)”.  

  

“En calidad de retirado o interesado, tenía el deber legal de llenar la ficha médica y allegarla a Medicina Laboral, con la finalidad de que fuera calificado, de conformidad y en cumplimiento del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 (…)”.  

  

3.        Delimitado el anterior panorama, en esta oportunidad resulta inviable la procedencia del amparo rogado por falta de tempestividad y porque el promotor no agotó las herramientas previstas para lograr lo aquí deprecado.  

  

Sobre lo primero, se establece que el gestor fue desacuartelado desde el 11 de enero de 2014; no obstante, sólo hasta el 18 de enero de 2017 concurrió a esta jurisdicción a alegar la conculcación de sus prerrogativas, es decir, transcurridos más de tres (3) años del presunto hecho vulnerador.  

  

Lo esgrimido impide otorgar la salvaguarda demandada, más aún si no se expresaron razones para justificar dicha tardanza. Esta Sala en un asunto análogo, acotó:  

  

“(…) [S]e vislumbra la ausencia de responsabilidad por parte de las entidades accionadas, en la vulneración a los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante, pues acreditado está que la prestación de su servicio militar obligatorio concluyó el 29 de mayo de 2011 y sólo el pasado 28 de septiembre de 2015, esto es más de cuatro años después acude a este mecanismo constitucional para solicitar la práctica de su examen de retiro y la valoración por parte de la Junta Médico Laboral (…)”.  

  

“Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un término que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses] (…)”.  

  

“En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: «Se observa, por tanto, que el amparo no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se expresó, desde que el actor aduce que le sobrevino el malestar en su vista izquierda, a la fecha de interposición de la tutela, transcurrió un tiempo significativo, circunstancia que pone de relieve la tardanza del señor (…) para invocar la protección reclamada, y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual, se itera, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el escenario de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.» (CSJ STC 6180-2015 del 21 de mayo de 2015) (…)”1.  

  

  

4.        En lo atinente a las herramientas al alcance del peticionario, se observa que éste las desaprovechó, pues no concurrió a la entidad querellada dentro de los dos (2) meses siguientes a la separación del servicio para fijar la realización del examen de retiro, conforme lo imponía el artículo 8º del Decreto 1796 de 20002, y conseguir, entre otros, la “Ficha Médica”, necesaria para promover la convocatoria de la Junta Médico Laboral, según lo establece el canon 16 ibídem3.  

  

Además, tampoco le indicó a la entidad acusada la imposibilidad de desplazarse a los lugares donde, eventualmente, se habría realizado el diagnóstico de retiro para que aquélla tomara las determinaciones del caso.  

  

En un asunto análogo, esta Corte negó el amparo, advirtiendo:  

  

“(…) [D]e las manifestaciones expuestas por el solicitante en su demanda y de las pruebas que adjuntó para soportar su dicho, se extrae que no agotó en su momento las gestiones administrativas tendientes a la práctica de su examen de retiro ni de la valoración por la Junta Médico Laboral, en el entendido de que no obtuvo la ficha médica necesaria para elevar el correspondiente pedimento a la autoridad castrense encargada de conformar el grupo interdisciplinario para su evaluación (…)”.  

  

“Y si bien el quejoso demuestra haber presentado un derecho de petición donde solicitó las actuaciones que por esta vía reclama, lo cierto es que esa petición no estuvo acompañada del referido documento – ficha médica – como lo establece la normatividad que regula la materia y por ende, no puede calificarse como vulneradora de derechos fundamentales la respuesta otorgada (…)”4.  

  

Resta anotar que si el querellante reprocha la legalidad de la contestación de 23 de diciembre de 2016 atrás citada, cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo procedente para cuestionar los aspectos aducidos por esta vía residual y extraordinaria. Así,  

  

“(…) es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”5.  

5.        En torno a la activación del servicio de salud, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, porque, de un lado, el gestor no acreditó la actualidad de los padecimientos sufridos o las secuelas, presuntamente derivadas del accidente militar ocurrido en el año 2012 y, de otro, por cuanto se encuentra afiliado en el régimen contributivo con Coomeva E.P.S. S.A. (fl. cdno. Corte), siendo inviable la prestación simultánea de los servicios clínicos por parte de la Dirección de Sanidad denunciada.  

  

En un trámite de similar temperamento, esta Corporación anotó:  

  

“(…) [Se] pudo constatar, a través de la consulta a la base de datos del Fosyga, que el reclamante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante [Folio 3, c. Corte], circunstancia que desvirtúa la situación de desamparo o desprotección que habilite la intervención del juez de tutela, pues, en ese orden, no hay afectación de la continuidad en el servicio de salud (…)”.  

  

“Es más, como el quejoso ya se encuentra vinculado al régimen contributivo de salud, mal podría demandar un servicio paralelo al de su EPS, con cuya cobertura la obligación de garantizar la prestación de asistencia cesó para el Ejército Nacional (…)”.  

  

“Así lo ha sostenido esta Corporación en casos análogos: (…) el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09)” (Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp. T. N°. 2010-01108-01) (…)”6.  

  

6.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2016, exp. 68001-22-13-000-2015-00627-01; reiterada en Sala de 1° de marzo de 2016, exp. 20001-22-14-002-2017-00007-01    

2 “(…) ARTICULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado (…)”.    

3 “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:  

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  

c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.  

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.(…)”.    

4 CSJ. STC de 21 de enero de 2016, exp. 68001-22-13-000-2015-00627-01    

5CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.    

6 Ídem.      

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