STC1469-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

               Magistrado ponente  

  

STC1469-2017  

Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00647-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Sonia Ayala Camargo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana, ambos de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en la restitución de inmueble dado en arrendamiento financiero nº 2014-00655.     

  

                       ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no resolver la nulidad que planteó dentro del referido juicio instaurado por el Banco Davivienda SA contra los herederos indeterminados de Alfredo Yesith Bossio Ayala.   

         

2. Manifiesta, en resumen, que la notificación a los demandados se surtió a través de curadora ad-litem, quien «se limitó a señalar que no le constaban los hechos y…que se le fijara el valor de sus honorarios», por lo que el Despacho dictó sentencia el 11 de junio de 2015 en la que accedió a las pretensiones y dispuso la entrega del bien raíz.  

  

Afirma que el 27 de mayo de 2016 pidió que se  invalidara el pleito y se suspendiera el desalojo,   argumentando que la entidad financiera conocía su domicilio y no la notificó como progenitora del arrendatario, memorial que hasta el momento no ha sido resuelto.          

  

3. Pretende, en consecuencia, suspender la diligencia en comento hasta que se defina la nulidad y que esta última abarque todo lo actuado en la contienda (fls. 1 a 5, cd. 1).   

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

  

1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla dijo que le dio el impulso legal al incidente radicado por la quejosa y el 24 de noviembre de 2016 lo abrió a pruebas y libró las comunicaciones pertinentes (fls. 24 y 25, ibídem).  

  

2. El Banco Davivienda SA adujo que el litigio está en curso y ese es el escenario para dirimir la problemática planteada por la actora, sin que el juez constitucional pueda suplantar la actividad propia del funcionario competente (fls. 31 a 33, ib).  

  

3. La Inspectora Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla remitió copia del despacho comisorio (fls. 52 a 83, cit).         

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla le dio trámite al incidente de nulidad propuesto por la querellante y no se evidencia una situación de mora judicial que sea susceptible de resguardo (fls. 84 a 87, cd. 1).   

  

IMPUGNACIÓN  

  

La accionante reiteró que no se ha resuelto de fondo su petición de invalidación y que en cualquier momento podría ser desalojada del inmueble (fls. 97 a 100, ibídem).  

         

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si el Juzgado censurado vulneró las prerrogativas denunciadas por no decidir la solicitud de nulidad presentada por la inconforme dentro del proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento financiero del Banco Davivienda SA contra los herederos indeterminados de Alfredo Yesith Bossio Ayala.  

2. En lo atinente a la mora judicial, valga destacar que solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte ostensible la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

  

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:  

  

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC. T-357/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).  

      

Entre tanto esta Sala, al abordar la misma temática en sede de tutela indicó:  

  

«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).  

         

3. Al revisar el caso planteado encuentra esta Corporación que la accionante radicó el escrito contentivo de la nulidad el 27 de mayo de 2016 y el Despacho le dio el trámite incidental. Luego, el 24 de noviembre de ese año lo abrió a pruebas y el 16 de enero de 2017 ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, siendo esa  la última actuación que registra el expediente (fls. 3 y 4 cd. de la Corte).  

  

De esta forma, se advierte que el juzgado accionado le imprimió a la petición el procedimiento que por ley correspondía y si bien no la ha ingresado al Despacho para adoptar una determinación definitiva es porque se encuentra en el período probatorio, vencido el cual, comenzarán a correr los términos para proferir el interlocutorio respectivo; sin que a juicio de la Sala el lapso transcurrido hasta el momento luzca irrazonable o desproporcionado.      

  

4. Ahora bien, de entenderse que la queja interpuesta se extiende a las supuestas irregularidades en la notificación surtida en el pleito civil, cabe señalar que la salvaguarda se torna prematura, pues, esos hechos fueron expuestos ante el juez de conocimiento por vía de la nulidad que está pendiente de resolverse dentro del mismo juicio.  

  

Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).  

  

No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos son los legalmente habilitados para desatar la controversia puesta a su consideración.  

  

5. Finalmente, no es viable acceder a la suspensión de la entrega, ya que dicha diligencia se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio de restitución y su cumplimento obedece a un mandato judicial legítimo, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impida su práctica, incluso, en el evento de que con ocasión de la nulidad se llegare a retrotraer la actuación a una etapa anterior, le corresponderá al juez restablecer el status quo o devolver las cosas a su estado inicial. Esta Corte ha señalado que:  

«(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

  

«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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