STC1468-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC1468-2017  

Radicación n.° 81001-22-08-000-2016-00072-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por Manuel Vesga Plata contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a Paula Andrea y María Bibiana Ramírez Contreras, Ángel Ernesto Mahecha Martínez y al abogado Armando de Jesús García Cueto.   

  

    

I. ANTECEDENTES    

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades accionadas por no tener en cuenta el texto del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 306 del Código General del Proceso, es decir que la ejecución con base en una sentencia o en una conciliación debe adelantarse el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, no en cuaderno separado como aconteció en su caso.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se declare  que los accionados «incurrieron en una vía de hecho, al permitir el proceso ejecutivo con base en la conciliación en cuaderno separado y no dentro del mismo expediente.  

  

…Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordena la suspensión del proceso ejecutivo singular de PAULA ANDREA RAMIREZ CONTRERAS contra MANUEL VESGA PLATA..». [Folio 2, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Dentro del proceso verbal con radicado No. 2011-00131-00 adelantando ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por Paula Andrea Ramírez Contreras contra el accionante, las partes en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2012, conciliaron las pretensiones acordando que el actor efectuaría el pago de $70.000.000 a favor del extremo activo, que serían cancelados así: $30.000.000 el 22 de marzo de 2013; $15.000.000 el 22 de julio de ese año; $15.000.000 el 22 de noviembre siguiente y $10.000.000 el 22 de febrero de 2014, pacto que fue aprobado por dicho despacho.[Folios 176-178, c. Tribunal]  

  

2. Posteriormente la parte demandante valiéndose de copia auténtica de dicha conciliación formuló demanda ejecutiva contra el actor pretendiendo el pago de $60.000.000, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad con radicación No. 2013-00348-00.  

  

3. El 9 de agosto de 2013, ese despacho libró mandamiento de pago, determinación contra la que el actor interpuso recurso de reposición alegando la insuficiencia del poder otorgado al apoderado de la demandante. [Folio 12, c. Tribunal]  

  

4. El asunto fue remitido por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de esa ciudad.  

  

5. El 11 de abril de 2014 se declaró probada la excepción previa propuesta por el tutelante; revocó el mandamiento ejecutivo proferido; rechazó la demanda por no ser ese despacho el competente para conocer del asunto tras señalar que «el título base de recaudo, consiste en una CONCILIACIÓN dentro del proceso verbal No. 2011-00131-00 celebrado por las mismas partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca el 22 de noviembre de 2012» y por consiguiente dispuso la remisión de las diligencias al juzgado del circuito. [Folios 217-222, c . Tribunal]  

  

6. En desacuerdo el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de ese año. [Folio 233, c. Tribunal]  

  

7.  El 26 de septiembre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Arauca admitió el recurso y dispuso correr traslado conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 254, c. Tribunal]  

  

8. El 10 de febrero de 2015, el juzgador de segunda instancia dispuso revocar los numerales 1 y 2 del auto censurado que había declarado probada la excepción previa y revocado el mandamiento ejecutivo y, declaró  que ese estrado no es competente para conocer del asunto en primera instancia y por tanto propuso conflicto negativo de competencia con el juzgador A Quo con el argumento que a dicho despacho no le estaba permitido declararse de manera oficiosa carente de competencia cuando ya había librado mandamiento de pago y procedió a remitir las diligencias al Tribunal para que se dirimiera el conflicto. [Folios 256-259, c. Tribunal]  

  

9. El 19 de marzo de ese año la Corporación determinó la inexistencia del conflicto de competencia al advertir que la ley no admite la posibilidad de controversia cuando entre las autoridades enfrentadas de la misma especialidad, una es superior funcional de la otra, «pues el criterio del superior se impone sobre el del inferior» disponiendo la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de esa ciudad. [Folios 323-325, c. Tribunal]  

10. El 27 de marzo siguiente, el referido Juzgado Promiscuo Municipal después de disponer el obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal ordenó reanudar el término de traslado para que la parte demandada contestara  y propusiera  excepciones. [Folio 236, c. Tribunal]  

  

11. El 8 de abril de ese año el tutelante propuso nulidad por falta de competencia al considerar que de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil el conocimiento de la ejecución correspondía al Juzgado Civil del Circuito como quiera que en ese despacho  se suscribió el acta de conciliación base del recaudo ejecutivo; además que por ser el título ejecutivo «una sentencia o en todo caso…una providencia que conlleva ejecución…en estos eventos no se podrán proponer excepciones previas ni aun por la vía de la reposición» aunado a que el Tribunal no había dicho que ese despacho era el competente sino que se imponía el criterio del juzgado del circuito por ser su superior jerárquico, lo         que a su juicio es es erróneo y paralelamente formuló la excepción de prescripción.  

  

12. Mediante auto fechado 4 de junio de 2015 el juzgado rechazó de plano la nulidad considerando que el actor debió alegar la falta de competencia como excepción previa a través de los recursos de reposición contra el mandamiento de pago y en su lugar alegó la falta de poder. [Folios 24-27, Tribunal 2]  

  

13. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso de apelación tras considerar que en este caso no proceden las excepciones previas ni aún por la vía de reposición, además que la nulidad se formuló dentro del término de traslado de la demanda.  

  

14. El 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe declaró inadmisible el recurso, determinación que fue objeto de reposición por parte del impugnante, la cual fue despachada desfavorablemente por el Ad Quem el 6 de noviembre siguiente. [Folios 272-274 y 278-279, c. Tribunal]  

  

15. En criterio del peticionario del amparo el derecho al debido proceso fue desconocido por los accionados en el trámite del proceso anteriormente descrito por cuanto se desconoció el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ahora 306 del Código General del Proceso, esto es que el proceso ejecutivo tenía que iniciase ante el Juez de conocimiento y dentro del mismo expediente en que fue celebrada la conciliación objeto de recaudo.  [Folios 1-2, c. Tribunal]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 5 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 3-4, c. Tribunal 2]  

  

2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que respecto a las manifestaciones del accionante ya había interpuesto otra acción de tutela, la cual le fue despachada desfavorablemente y en torno a las actuaciones surtidas por el juzgado de primera instancia se abstiene de hacer pronunciamiento en razón a que será el titular de ese despacho el que deberá referirse al respecto.  

  

De otra parte, el superior funcional ya se pronunció sobre la colisión de competencia que por vía de acción de tutela propone el actor. [Folio 12, c. Tribunal 2]  

  

De otra parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, señaló que la acción de tutela no constituye mecanismo adicional o alternativo por cuanto el tutelante debe presentar sus peticiones al interior del proceso y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable. [Folios 13-14, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que confirmó el recurso de apelación  

interpuesto  contra la decisión emitida el 7 de octubre de 2015 dentro del proceso objeto de censura al encontrar ajustadas a derecho las fundamentaciones esgrimidas por el a quo. [Folio 86, c.1]  

  

3. En sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior  denegó el amparo tras considerar que al margen de las divergencias de criterio que pueda tener esa Colegiatura con las decisiones adoptadas por los accionados que consolidan la competencia para conocer del trámite censurado, no se advierte que las mismas vulneren  al debido proceso y que por tanto  justifique la intervención del juez constitucional.   

  

De igual modo señaló que en lo que se refiere a la trascendencia del error procedimental denunciado, al margen de que se acepten o no los argumentos del actor frente a la carencia de competencia del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Arauca, ninguna incidencia tendrá en el resultado final del proceso el que sea éste despacho o el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad quien conozca de la ejecución interpuesta contra el actor, situación a la que cabe agregar que aún cuando fuere procedente la nulidad invocada, lo actuado hasta el momento conservaría validez de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso.      [Folios 43 -51, c. Tribunal 2]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el  accionante la impugnó y señaló que «No podemos cambiar el antiguo texto del Art. 335 del C.P.C. aplicable a la época en que se promovió el ejecutivo, toda vez, que este repito adoptó como regla general, sin excepción de ninguna índole, lo atinente a que el juez de conocimiento será el mismo de la ejecución de la providencia que lo amerite.».[Folios 59-60, c. Tribunal 2]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Dígase inicialmente, que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Arauca  alega la temeridad de la presente acción constitucional, ello no se evidencia, dado que en la anterior  tutela promovida por el actor se cimentó básicamente que el 22 de noviembre de 2012 se realizó audiencia de conciliación y que pese a que la parte activa no realizó con él ningún arreglo, lo demandó en proceso ejecutivo singular aunado a que su demandante estuvo representada por María Bibiana Ramírez Contreras como apoderada, profesional que no estuvo presente para la diligencia y, aun de estarlo, no estaba facultada para conciliar por no ser parte y en el presente amparo se censura que los juzgados accionados no atendieron el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que  la ejecución con base en una conciliación debe adelantarse dentro del mismo expediente y no en cuaderno separado,  como aconteció en su caso,  hecho nuevo que no ha sido controvertido por esta vía. De modo que procede  la Sala a su estudio.  

  

2. De otra parte, reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  

  

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

  

3. En el presente asunto,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección respecto a la decisión adoptada por el Juzgado         Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca el 4 de junio de 2015 en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el actor por falta de competencia, no se advierte procedente la concesión del amparo contrario a lo expuesto por el actor, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación el accionado señaló que en el sub examine el 10 de febrero de 2015 ese despacho entre otras determinaciones declaró no ser el competente para conocer del asunto tras señalar que el título base de recaudo, consiste en una conciliación dentro del proceso verbal No. 2011-00131-00 celebrado por las mismas partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca el 22 de noviembre de 2012 y por consiguiente dispuso la remisión de las diligencias a ese despacho, sin embargo, dicha autoridad se «declaró incompetente» y planteó conflicto de competencia, la cual fue dirimida por el Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que se abstuvo de emitir pronunciamiento «pues el criterio del superior se impone sobre el del inferior», por lo que le fueron devueltas las diligencias, no quedando otro camino que obedecer a su superior.  

  

Así las cosas, se observa que su decisión no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del accionado conllevó el fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante, máxime que actuó conforme lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ahora 139 del Código General del Proceso, inciso 3º, que reza:  

  

«El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales»  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.  

  

       5. No obstante no acontece lo mismo frente a la actuación surtida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Arauca al negarse a asumir el conocimiento del asunto remitido por su inferior tras considerar que «al juez de conocimiento no le estaba permitido declararse de manera oficiosa carente de competencia cuando ya había librado mandamiento de pago, debido a que dicho pronunciamiento se asimilaría a una declaratoria de nulidad, circunstancia que no está permitido según el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C.» pues  se advierte que en aquella providencia que data del 10 de febrero de 2015 el juzgador incurrió en una de las causales de procedibilidad porque transgrede el derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez constitucional.  

  

      En efecto, se observa que la citada autoridad al momento de resolver la falta de competencia propuesta por su inferior, aplicó de manera errada el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ahora 16 del Código General de Proceso, pues desconoció que en la ejecución de providencias judiciales opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero funcional en atención  al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y/o 306 del Código General del Proceso que rige la materia y cuyo contenido expresa:  

  

«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.  

(…)  

  

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.» (Subrayado fuera de texto)  

  

Precepto normativo, que deja en evidencia que la competencia para conocer de la presente controversia residía  en el juez de conocimiento donde se adelantó la audiencia de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2012, pues lo que interesa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.  

  

Al respecto, la Corte en un caso de similares características sostuvo:  

  

«(…) la competencia para continuar conociendo del mismo, corresponde al Juzgado del Circuito de Caldas, atendiendo, precisamente, a lo previsto en el señalado precepto que de manera exclusiva le atribuyó esa potestad al funcionario judicial en el que esté situado el predio materia de la división. De suerte que el acotado fuero privativo descarta la posibilidad consistente en que el respectivo proceso pueda adelantarse ante un funcionario judicial diferente al de la comprensión territorial donde se halla el predio, siendo imposible acudir, entonces, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial. ( AC, 3 Feb 207, Rad. 2006-00143-00)»  

  

En ese orden, no existía ninguna razón para que el Juez Civil del Circuito a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente con el pretexto que en el sub examine el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad ya había admitido la demanda o que las partes no alegaron en la oportunidad procesal la equivocación a través de excepción previa o nulidad.  

  

6. De manera que la actuación desplegada por el Juzgado acusado sin llevar a cabo ningún estudio respecto al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y/o 306  del Código General del Proceso, para determinar si en efecto era el competente para continuar con el conocimiento del proceso, quebranta prerrogativas de superior raigambre por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una evidente falta de argumentación del juzgador.  

  

En tal sentido, ha dispuesto esta Sala:  

  

(…) soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia. (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. T00154-01)  

Por consiguiente, la determinación adoptada el 10 de febrero de 2015 no fue motivada en debida forma, pues se evidencia una carencia de argumentación respecto a uno de los puntos centrales, lo que constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse de fondo sobre la falta de competencia propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal, lo que hace procedente el amparo pese a la fecha de su emisión, siendo importante aclarar que el principio de la inmediatez no es exigible en este caso por cuanto el tema en discusión continuó siendo objeto de controversia a lo largo del expediente.  

  

7. Así las cosas, es evidente la vulneración al debido proceso en este asunto, situación que contrario a lo expuesto por el A Quo impone la intervención del Juez de tutela para restablecer tal garantía y, en consecuencia, se ordenará al Juez Civil del Circuito de Arauca  que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una decisión en la que se pronuncie de fondo respecto a la falta de competencia suscitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, atendiendo lo dicho en esta providencia.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

  

PRIMERO. ORDENAR al Juez Civil del Circuito de Arauca  que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una decisión en la que se pronuncie de fondo respecto a la falta de competencia suscitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, atendiendo lo dicho en esta providencia.  

  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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